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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7263-1984

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Fecha: 13 de septiembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


De los antecedentes del caso tenidos a la vista, aparece que, mediante Resolución Nº 1.903, de 4 de noviembre de 1981, la Comisión Médica respectiva declaró la irrecuperabilidad del estado de salud de la interesada, por una "Laringitis crónica derivada de un problema funcional. Micro nodulos laringeos", vale decir, a causa de una "enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones ", según los términos del artículo 83º del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Ahora bien, respecto de las normas aplicables en la especie, cabe señalar que si bien el artículo 2º letra b) de la Ley Nº 16.744 dispuso que los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de los empleados públicos quedarían cubiertos por el seguro establecido por ese cuerpo legal, la misma norma prescribió que el financiamiento y las condiciones en que dichos personales se incorporarían a tal protección se reglamentaría mediante un decreto supremo.

En cumplimiento de ese precepto legal, se dictó el D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su inciso segundo del artículo 1º prescribió que los funcionarios públicos que tenían protección contra los riesgos laborales - como ocurría con aquellos regidos por el D.F.L. Nº 338, según se desprende de sus artículos 83º al 85º y 129º - la conservación y, por lo tanto, no quedarían afectos a la Ley Nº 16.744.

En la especie, se trata precisamente de la situación de una funcionaria pública que al momento de invalidarse físicamente se encontraba regida por las disposiciones del citado decreto con fuerza de ley y, por lo mismo, protegida, en materia de riesgos laborales, por los preceptos de este cuerpo legal, y no por los de la Ley Nº 16.744. De ello se sigue, a su vez, que no resulta posible que se le otorgue pensión por invalidez de origen profesional en conformidad a esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, de las disposiciones pertinentes del D.F.L. Nº 338, se desprende que las enfermedades producidas a consecuencia del desempeño de las funciones, como sería la de la especie, no dan derecho a una pensión especial o incrementada, como ocurre con las derivadas de accidentes en actos de servicios, sino que sólo a la pensión común por incapacidad física del artículo 116º de citado cuerpo legal.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no procede a la solicitud, en orden a que se le permita pensionarse a la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/07/1995Dictamen 7263-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1878, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.469; Ley N° 19.299; D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2