Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5744; 10746, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Una Empresa Constructora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Instituto, ya que resolvió no aplicar la Ley Nº 16.744 en el caso de su socio, afiliado a la Mutualidad, porque al ser socio mayoritario no tenía la calidad de trabajador dependiente.
Expresa la empresa recurrente, en síntesis, que su ingreso a esa Entidad se produjo el 1º de noviembre de 1991, siendo su denominación el nombre del socio en cuestión y, a partir del 22 de noviembre de 1992, por cambio de razón social, quedó registrada como constructora sociedad de personas de responsabilidad limitada; indica que a partir de enero de 1993 se pagaron cotizaciones a nombre del socio mayoritario, sin que fueran rechazadas por ese Instituto, por lo que obviamente se consideró que la afiliación de éste había sido aceptada.
Agrega que el 22 de junio de 1993 el socio de que se trata sufrió un esguince de muñeca y solicitó atención a esa Mutualidad, consultándose en ese momento si el afectado era socio mayoritario, hecho que fue reconocido, pero se dio el pase para la atención médica.
Concluye señalando que el 20 de julio de 1993 y cuando el interesado había sido dado de alta fue notificada de la determinación (Resolución Nº092/93) adoptada por esa Mutualidad y por la cual reclama en esta oportunidad, ya que implica un perjuicio para el afectado, porque de haber conocido de ese criterio con anterioridad se habría atendido por su ISAPRE, reduciendo considerablemente los costos de la atención.
Requerido informe, ese Instituto ha manifestado que el socio en cuestión requirió atención médica el 22 y el 28 de junio de 1993, siendo dado de alta el 22 de julio de ese año; expresa que con motivo de tales atenciones se reparó en que su nombre se identificaba con la razón social de la Empresa adherente, por lo que se le solicitó copia de la escritura de constitución de la misma, constatándose que era socio mayoritario con facultades de administración.
Concluye señalando que en vista de los datos consignados se dictó la Resolución Nº092/93, reclamada, instruyéndose, en todo caso, para que se devolvieran las cotizaciones mal enteradas y se cobraran las atenciones otorgadas.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 16.744, por regla general dicho cuerpo legal se aplica a los trabajadores por cuenta ajena.
Que en la situación planteada y no obstante que podría estimarse que la persona de que se trata no tiene la calidad indicada, por ser socio mayoritario de la Empresa recurrente, ocurre que ese Instituto incurrió en un error al admitirlo como afiliado suyo, recepcionando las cotizaciones correspondientes durante varios meses sin objeción alguna, la que sólo vino a plantearse cuando el interesado sufrió un siniestro para el cual entendía que tenía la suficiente cobertura.
Los antecedentes proporcionados permiten a esta Superintendencia estimar que el error en referencia le es imputable única y exclusivamente a ese Instituto, razón por la cual debe asumir la responsabilidad que le corresponde en su calidad de administrador del seguro social que contempla la citada Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar, acorde por lo demás con el criterio que ha sustentado en otras situaciones similares, que esa Mutualidad debe otorgar al interesado las prestaciones que correspondan de la Ley Nº 16.744, con motivo de la situación planteada.
D.L. Nº 3.536, de 1980; D.S. Nº 20, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.547; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social