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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10066-1993

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Fecha: 13 de octubre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.170; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Fomento; D.S. Nº 477, de 1932, del Ministerio de Fomento; D.L. Nº 2.440, de 1978


Esa Empresa solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la procedencia de acogerse a la normativa de la Ley Nº 16.744, luego de la dictación de la Ley Nº 19.170, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 1992.

Expone, en síntesis, que con mucha anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.744, el personal ferroviario tenía una cobertura amplia en materia de accidentes del trabajo, por lo que no le resultó aplicable el seguro establecido en dicho texto legal, por así disponerlo el inciso segundo del artículo 1º del D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Agrega que a contar de la vigencia de la Ley Nº 19.170, los trabajadores ferroviarios que hasta esa fecha tenían la calidad de funcionarios públicos, sujetos a las normas laborales comunes, pasaron a tener la condición de trabajadores del sector privado para todos los efectos legales, entre los que se encontraría el régimen de protección de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenido en la Ley Nº 16.744.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 16.744, se encuentran sujetas, obligatoriamente a este seguro, entre otras, las siguientes personas:

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen, incluso los servidores domésticos y los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.

De acuerdo con el inciso segundo del mismo artículo, "el Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo...".

Tales condiciones fueron fijadas por el D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo artículo 1º dispone que se aplicará a los funcionarios públicos de la administración civil del Estado y de las instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley Nº 16.744, siendo de cargo de los respectivos servicios e instituciones las cotizaciones correspondientes.

Agrega el inciso segundo del mismo artículo que, "Sin embargo, cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos, por expresa disposición de la ley, sea que ella esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.".

Como en materia de riesgos profesionales los trabajadores de la Empresa se regían a esa fecha por su propio régimen previsional, en virtud de lo anterior no quedaron afectos a las disposiciones de la ley Nº 16.744 y continuaron rigiéndose por los Decretos Supremos Nºs. 2259, de 1931 y 477, de 1932, que contemplan normas sobre jubilación, desahucio e indemnización por accidente del trabajo para el personal ferroviario, prestaciones que antiguamente pagaba la propia Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. Nº 2.440, de 1978, se traspasó de la Empresa de los Ferrocarriles a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles la administración, entre otras prestaciones, de "Las pensiones, cualquiera que sea su naturaleza, causa o denominación.".

La situación de estos trabajadores, sin embargo, se vio modificada con la dictación de la Ley Nº 19.170, que introdujo una serie de modificaciones al D.F.L. Nº 94, de 1960, orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo artículo 1º, Nº24, dispone que "Los trabajadores de la Empresa se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del sector privado.".

De lo anterior se desprende, a juicio de este Organismo, que a contar de la vigencia de la Ley Nº 19.170, los trabajadores de esa Empresa, para los efectos de la Ley Nº 16.744, pasaron a tener la calidad de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere la letra a) del artículo segundo de este último texto legal, dejando de tener la naturaleza jurídica de "funcionarios..." a que alude la letra b) del mismo artículo 2º.

Por consiguiente, al dejar de tener dicha naturaleza es decir, la de la letra b) del artículo 2º, no les resultaría aplicable la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 1º del citado D.S. Nº102 y, en principio, quedarían plenamente afectos a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

Hay que tener presente, no obstante, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del Nº24 del artículo 1º de la mencionada Ley Nº19.170, los trabajadores que, a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, "tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen.".

Como en esta materia, tal como se indicara precedentemente, los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles se regían a esa fecha, 3 de octubre de 1992, por el régimen previsional contenido en los Decretos Supremos Nºs. 2259 y 477, ya citados, no cabe sino concluir que la Ley Nº 19.170, para estos efectos, creó para ellos un derecho de opción, esto es, poder "mantenerse dentro de dicho régimen.".

De esta manera, y en la medida que el personal de la Empresa opte por permanecer en el régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para efectos de riesgos profesionales, no resultaría aplicable a su respecto las disposiciones de la Ley Nº16.744.

Este último texto legal, por las razones anotadas precedentemente, sólo podría aplicarse a aquellos trabajadores que hubiesen ingresado con posterioridad al 3 de octubre de 1992 y al personal que, habiendo ingresado con anterioridad a dicha fecha, optara por no permanecer afecto al citado régimen previsional.

Cabe agregar, sin perjuicio de lo anterior, que en opinión de esta Superintendencia, el derecho de opción a que se ha hecho referencia debería ejercerse por cada trabajador en forma expresa, para así evitar cualquier dificultad en este sentido.

Es necesario señalar, por último, que no hay impedimento alguno para que esa Empresa se adhiera a alguna Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744, pero sólo podría afiliar en ella al personal regido por dicha Ley, en los términos indicados precedentemente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 19.170ley 19.170
Artículo 1ley 19.170, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2