Dictamen 43736-2006
Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que el día 20 de enero de 2006 sufrió un accidente de tipo personal, a consecuencia del cual resultó con una fractura de su pie izquierdo, quedando con yeso el que fue retirado en día 3 de marzo.
Agrega que a consecuencia del aludido siniestro le fue extendida la licencia médica N° xx, la que fue presentada y tramitada ante su ISAPRE, la que luego de exigirle una serie de documentos, con el objeto de verificar si cumplía con los requisitos establecido en el D.F.L. N°44, documentación que fue remitida a dicha ISAPRE, le informó que el reposo en ella consignado había sido rechazado, indicándole que debía ser tramitada y el beneficio del caso asumido por el correspondiente organismo administrador de la Ley N° 16.744, ya que su accidente era de origen profesional.
En relación con lo antes indicado, señala que no comparte dicho parecer, puesto que el accidente no lo sufrió en la obra, a lo que se debe agregar que es socio de la empresa para la que se desempeña.
Atendido lo anterior y, teniendo presente que ni la referida ISAPRE ni la Mutualidad han querido hacerse cargo de su situación, solicita se determine la Entidad llamada a asumir el otorgamiento de las prestaciones en su caso.
Requerida esa Mutualidad, informó, en síntesis, que efectuada la investigación pertinente pudo establecerse que el trabajador se lesionó el tobillo izquierdo mientras ejecutaba trabajos en un cobertizo de su casa habitación, y no en el lugar en que están situadas las faenas de la empresa, de la cual es socio y en donde tiene una participación del cincuenta por ciento del haber social.
Por otra parte, se pudo establecer que el recurrente no detentaría la calidad de trabajador dependiente de la aludida Sociedad Comercial, ya que ésta no cotiza por él, razón por la cual y conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 16.744, el recurrente no se encuentra amparado por el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya que no es trabajador por cuenta ajena.
Por lo tanto, atendido lo prevenido en los artículos 2°, 5° y 77° bis del citado cuerpo legal y con el mérito de los antecedentes ya mencionados, solicita se ratifique lo por ella obrado y que, de consiguiente, se declare que es la entidad previsional común del recurrente la llamada a otorgarle los beneficios del caso, además de reembolsarle a esa Mutualidad el valor de aquellas que ha proporcionado al paciente.
Por su parte, la ISAPRE remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que resolvió rechazar la licencia médica N° xx, por considerar que la afección consignada en el referido documento corresponde a una patología ocurrida a consecuencia de un accidente laboral, conforme lo declarado por el interesado.
Agrega que el documento antes singularizado fue autorizado en una primera oportunidad, no obstante ello y de acuerdo con la declaración remitida por su afiliado el día 8 de junio de 2006, en donde éste reconoció haber sufrido el siniestro en cumplimiento de sus funciones, en donde se emitió una nueva resolución que rechazó el reposo con cargo a ese régimen.
En efecto, el afectado precisó que el día 20 de enero del año en curso, siendo las 16:00 horas, sufrió una caída en su lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de Rengo. De igual modo, consta que el formulario de licencia médico emitido al efecto, se indica como calidad del accidentado la de trabajador dependiente, cuya actividad es de operario y trabajador manual.
Precisa, finalmente que, si efectivamente el reclamante fuera socio y dueño de la empresa y la Mutualidad del caso no le otorgó la cobertura de la Ley N° 16.744 debe presentarse ante esa ISAPRE con los documentos necesarios para regularizar su situación.
Sobre el particular y en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista, es dable advertir que la situación del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos; a saber: El que se refiere a la determinación de su calidad de socio sin derecho a la cobertura de la Ley N° 16.744 de la empresa Sociedad Comercial o la de trabajador dependiente de ésta y el que incide en la calificación del siniestro de que se trata.
En cuanto al primero de los puntos en estudio, esa Mutualidad sostiene que al interesado no le correspondería la cobertura del seguro social contra Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por cuanto no tendría la calidad de trabajador dependiente de la aludida Sociedad, ya que es socio de ésta con una participación del 50%, además, de que ésta no cotiza por él, menester es precisar que este Organismo Fiscalizador no comparte dicho criterio.
Al respecto, cabe hacer presente que el seguro social de la Ley N° 16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores dependientes, conforme se indica en el artículo 2° letra a), del cuerpo legal en estudio, esto es, a los trabajadores por cuenta ajena, es decir, aquellos que se encuentran sujetos a un vínculo de subordinación y dependencia.
Por su parte, el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
Ahora bien, de la copia de la Escritura de constitución de la sociedad "Comercial de que se trata, consta que el recurrente es socio de ésta con una participación del 50% del capital, correspondiéndole el otro 50% a una socia , quien además, cuenta con las facultades de administración y representación de la misma, conforme ello y de acuerdo con lo resuelto por esta Superintendencia (v.gr. Oficio N° 30.012 de 21 de junio de 2006), el accidentado no tendría la calidad de socio mayoritario, por cuanto es igualitario con la aludida socia, no contando además, con las facultades de administración y representación de la aludida empresa, lo que no impide en su situación que preste servicios en condiciones de subordinación y dependencia.
En lo que se refiere a las circunstancias en que ocurrió el siniestro de que se trata y en atención a lo informado por esa Mutualidad, la aludida ISAPRE y el propio interesado, con el objeto de clarificar dicha circunstancia el día 3 de agosto del presente año, el abogado de esta Superintendencia, se comunicó telefónicamente con el interesado, quien le manifestó que es socio de la empresa de que se trata y que, por ende, no tendría derecho a la cobertura contra accidentes laborales, razón por la cual no se ha cotizado por él, bajo ese entendido. Asimismo, precisó que el accidente fue de carácter personal, por cuanto al momento de ocurrirle no se encontraba en la obra, sino que en una bodega que es de la empresa y en donde se guardan materiales relacionados con la actividad de ésta. De igual modo, acotó que el día 20 de enero de 2006, se dirigió a las referidas instalaciones (Bodega), donde le dio instrucciones a algunos trabajadores, luego de lo cual se dirigió a su vehículo, oportunidad en que sufrió el accidente de que se trata.
En consecuencia, a juicio de este Organismo Fiscalizador, los antecedentes expuestos, además, de lo manifestado telefónicamente por el recurrente en la fecha antes indicada, permiten determinar que, al momento de accidentarse, el afectado se encontraba trabajando, bajo vínculo de subordinación y dependencias, para la citada empresa .
Por lo tanto, esta Superintendencia califica como de carácter laboral afecto como tal, a las prestaciones médicas y económicas que contempla la Ley Nº 16.744, al siniestro sufrido por el recurrente, el día 20 de enero del presente año.
Con todo, se instruye a esa Mutualidad para que adopte las medidas tendientes a regularizar la situación del referido trabajador y de igual modo, corregir su criterio en orden a cuándo le corresponde a un socio de una sociedad la cobertura de la Ley N° 16.744, para lo que deberá tener presente lo resuelto en los Oficios citados en Concordancias.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |