Dictamen O-01-ISESAT-01766-2024
1. Una mutualidad ha requerido a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la calidad en que los integrantes del Consejo que indica, podrían afiliarse y cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744.
Señala que de acuerdo con la Ley N°20.405, el organismo al que pertenece el Consejo, es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su dirección superior la ejerce un Consejo, cuyos integrantes son elegidos por el Senado y la Cámara de Diputados, entre otras instituciones, y son nombrados por un período de 6 años.
Añade que por la asistencia a las sesiones del referido Consejo, los consejeros perciben una dieta que se encuentra gravada con el Impuesto de Segunda Categoría, en virtud de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que, en su opinión, debiesen afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios, conforme al artículo 89 de la Ley N°20.255, y a lo instruido en los números 1 y 2 del Capítulo II, Letra B, Título I, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744. Cita además los Oficios N°s.19.999, de 2013 y 2818, de 2021, de este origen.
2. Sobre el particular, cabe señalar que según establece el artículo 89 de la Ley N°20.255, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, quienes no perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, pueden cotizar como trabajadores independientes voluntarios para el Seguro de la Ley N°16.744.
Ahora bien, según se indica en la Circular N°7, de 1993 y en el Oficio N°790, de 2005, ambos del Servicio de Impuestos Internos, las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, revisten el carácter de una "dieta" y se encuentran afectas como tal al Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de Impuesto la Renta.
Considerando además que el artículo 6° de la Leyque los rige, confiere expresamente ese carácter a la retribución que estatuye en favor de los consejeros, por la asistencia a las sesiones del aludido Consejo, es dable concluir que por no corresponder a una renta gravada por el artículo 42 N°2 de la LIR, pueden afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios para efectos del Seguro de la Ley N°16.744.
Por lo tanto, esta Superintendencia comparte y aprueba lo planteado en igual sentido por esa mutualidad de empleadores.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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29/07/2021 | Dictamen 2818-2021 | Trabajadores independientes | Ley Nº 16.744 - Trabajadores independientes | Leyes N°s. 16.395, 16.744, 20.255 y 21.200; D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud. |
01/04/2013 | Dictamen 19999-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Personas protegidas independientes | Leyes N°s. 16.744 y 20.255; D.S. Nº 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |