Dictamen 1086-1994
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que una de sus afiliadas presentó ante esa Institución las licencias médicas Nºs. 100220 y 116657, por el período comprendido entre el 6 de agosto al 2 de septiembre de 1993, con diagnósticos de neurosis depresiva, gastroenteritis aguda y síndrome depresivo, respectivamente, las que fueron rechazadas por tratarse de afecciones de origen laboral, de acuerdo con informe psiquiátrico. Agrega que la afiliada reclamó del rechazo de las licencias ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud de San Felipe-Los Andes, la cual a su juicio es incompetente para resolver estas materias de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
En virtud de lo expuesto solicita a este Organismo un pronunciamiento sobre el carácter común, o laboral, de las enfermedades que afectan a la interesada.
Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 2 letra b) de la Ley Nº 16.744, dispuso que los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de los empleados públicos quedarían cubiertos por el seguro establecido por ese cuerpo legal y la misma norma prescribió que el financiamiento y las condiciones en que dichos personales se incorporarían a tal protección se reglamentaría mediante un decreto supremo.
En cumplimiento de ese precepto legal se dictó el D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su inciso segundo del artículo 1 prescribió que los funcionarios públicos que tenían protección contra los riesgos laborales como ocurría con aquellos regidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960, la conservarían y, por lo tanto, no quedarían afectos a la Ley Nº16.744.
En la especie, se trata precisamente de la situación de una funcionaria pública que se encuentra regida por las disposiciones del citado decreto con fuerza de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834, y, por lo mismo protegida, en materia de riesgos laborales, por los preceptos de este cuerpo legal y no por los de la Ley Nº 16.744. De ello se sigue, a su vez, que no resulta posible aplicar al presente caso la norma establecida en el inciso cuarto del artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante Ord. Nº 639, de 1993, la COMPIN del Servicio de Salud San Felipe-Los Andes, declaró que las enfermedades que motivaron las licencias médicas Nºs. 100220 y 116657, otorgadas a la interesada, no tienen como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Nº 18.834, razón por la cual corresponden a enfermedades comunes.
Precisado lo anterior y teniendo presente que tratándose de un funcionario público el Organismo competente para declarar si una enfermedad es o no profesional, es la COMPIN del Servicio de Salud respectivo, esta Superintendencia manifiesta que en el presente caso esa ISAPRE debe estarse a lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud San Felipe-Los Andes, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del D.F.L. Nº 338, de 1960, y en el artículo 110 de la Ley Nº 18.834
Título | Detalle |
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Artículo 110 | ley 18.834, artículo 110 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |