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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.417, artículo 20

Texto

    Artículo 20°- Los socios de cooperativas de producción y/o trabajo deberán obligatoriamente incorporarse, como imponentes, al Servicio de Seguro Social o a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, según fuere la naturaleza de las labores que ejecuten.
    Será de cargo de los cooperados el pago de las imposiciones personales y corresponderá a la cooperativa enterar al instituto previsional correspondiente las de cargo patronal o empleador.
    En sus calidades de imponentes gozarán de todos los beneficios que corresponden a los imponentes que lo son en calidad de trabajadores por cuenta ajena.
    Las imposiciones se harán sobre un mínimo de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago y un máximo de seis de dichos sueldos vitales. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
31/10/1986Dictamen 8512-1986Seguro laboral (Ley 16.744) ley 16.640, artículo 174Ley 16.744Ley 16.744, artículo 2ley 17.417, artículo 20