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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29074-2000

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Fecha: 14 de agosto de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7664, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Mutual, que declaró que el accidente que sufriera su afiliado que indivualiza, el 30 de octubre de 1998, no se encuentra cubierto por el Seguro Social obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, rechazando la licencia Nº XXXX, extendida en favor del interesado, por 43 días a contar del 20 de octubre de 1998, con el diagnóstico de "fractura de tobillo derecho".
Requerida la Mutual, informó que rechazó la cobertura de la licencia en cuestión, no por consideración jurídica alguna sobre la naturaleza intrínseca del accidente, sino por ser el interesado socio, miembro del directorio y Gerente General de la Sociedad XXXX S.A., con amplias facultades de administración y representación de la Sociedad Anónima de que se trata.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que por revestir el interesado, la calidad de Gerente General, miembro del Directorio y accionista de la supuesta empleadora, no procede otorgarle beneficios de la Ley N°16.744.
Precisando lo anterior, cabe señalar que no es la calidad de accionista la que impide la configuración de una relación contractual laboral entre el recurrente y la Sociedad, sino la suma de dicha calidad y las facultades de administración y representación que se radican en su persona por su calidad de Gerente de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N°18.046.
Estos antecedentes impiden que en este caso sea jurídicamente posible que entre el interesado y la sociedad, pueda haber existido el vínculo de subordinación y dependencia que exige el artículo 2 de la Ley Nº 16.744 para otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, razón por la cual se aprueba lo informado por el Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la que deberá proceder a la devolución de las cotizaciones que para tal seguro haya efectuado por el recurrente dicha sociedad.
Finalmente, cabe hacer presente que la emisión retroactiva de una licencia con el propósito de obtener el reembolso de prestaciones otorgadas, no otorga a la institución reclamante los derechos que establece el artículo 77 bis de la ley 16.744, dado que esa norma sólo opera en el caso de rechazo previo de la otra entidad participante, en este caso la Mutual.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora

TítuloDetalle
Artículo 49ley 18.046, artículo 49
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2