ESA MUTUALIDAD HA PLANTEADO LA SITUACION QUE SE PRESENTA EN LA TERCERA REGION DE ATACAMA, DONDE, SEGUN HA PODIDO CONSTATAR, SE HA PRODUCIDO UN AUMENTO EXPLOSIVO DE LA CONTRATACION DE TRABAJADORES MINEROS, ESPECIALMENTE PIRQUINEROS, PARA LA EJECUCION DE LABORES AGRICOLAS POR PERIODOS NO SUPERIORES A CUARENTA Y OCHO HORAS EN LA GENERALIDAD DE LOS CASOS.
ESTOS TRABAJADORES, SALVO EXCEPCIONES MUY CONTADAS, NUNCA HAN ESTADO AFILIADOS A ORGANISMO ADMINISTRADOR ALGUNO DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES, DE MANERA QUE AL TRASLADARSE TEMPORALMENTE A LA ACTIVIDAD AGRICOLA LLEVAN CONSIGO EL ARRASTRE DE ENFERMEDADES PROFESIONALES A QUE HAN ESTADO EXPUESTOS EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD MINERA COMO INDEPENDIENTES.
AGREGA QUE NO HAN PODIDO EXISTIR EN LA ESPECIE UN CONTROL NI UNA EVALUACION PREVIA, TODA VEZ QUE ESTOS TRABAJADORES SE HAN MANTENIDO AL MARGEN DE LA LEY Nº 16.744, AUN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LOS D.F.L. Nºs. 19, DE 1984 Y 2, DE 1986, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE OTORGO DICHA COBERTURA A LOS PIRQUINEROS INDEPENDIENTES , PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES Y A LOS PEQUEÑOS PLANTEROS.
EN CONSECUENCIA, LA INCORPORACION DE ESTOS TRABAJADORES A EMPRESAS AFILIADAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AGRICOLAS, AUN CUANDO SEA POR PERIODOS MUY CORTOS, DETERMINAR QUE LA INCAPACIDAD DEBE SER ASUMIDA POR EL ULTIMO ORGANISMO ADMINISTRADOR, AL TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY Nº 16.744, LO QUE IMPLICA EL TENER QUE SOPORTAR UNA CARGA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES ORIGINADAS EN MINERIA NO CONTROLADA.
LUEGO, ANALIZA EL ARTICULO 57 DE LA LEY Nº 16.744, EN SU REDACCION ACTUAL, DERIVADA DE LA MODIFICACION INTRODUCIDA EN EL Nº 4 DEL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 18.269.
EL REFERIDO ARTICULO 57º SEÑALA:
"EL REGLAMENTO DETERMINARA LA FORMA EN QUE HABRAN DE CONCURRIR AL PAGO DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES CAUSADAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL LOS DISTINTOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES EN QUE, DESDE LA FECHA DE VIGENCIA DE ESTA LEY , HAYA ESTADO AFILIADO EL ENFERMO".
"EN TODO CASO, LAS CONCURRENCIAS SE CALCULARAN EN RELACION CON EL TIEMPO DE IMPOSICIONES EXISTENTES EN CADA ORGANISMO ADMINISTRADOR Y EN PROPORCION AL MONTO DE LA PENSION O INDEMNIZACION FIJADA DE ACUERDO A LAS NORMAS DE ESTE SEGURO".
"EL ORGANISMO ADMINISTRADOR A QUE SE ENCUENTRE AFILIADO EL ENFERMO AL MOMENTO DE DECLARARSE SU DERECHO A PENSION O INDEMNIZACION DEBERA PAGAR LA TOTALIDAD DEL BENEFICIO Y COBRARA POSTERIORMENTE, A LOS DE ANTERIOR AFILIACION, LAS CONCURRENCIAS QUE CORRESPONDAN".
INDICA QUE ANTES DE LA MODIFICACION MENCIONADA, ESTA SUPERINTENDENCIA HABRIA ACOGIDO LA TESIS SEGUN LA CUAL SI LE LOGRABA DETERMINAR LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR CONTRAJO LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, EL PAGO DE LA PENSION O INDEMNIZACION, CORRESPONDIA, EN SU TOTALIDAD , AL ORGANISMO ADMINISTRADOR AL QUE A LA FECHA SE ENCONTRABA AFILIADO EL ENFERMO.
AGREGA, QUE SI SE RECURRE A LOS ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN A LA LEY Nº 18.269, ES POSIBLE CONCLUIR QUE LA MODIFICACION DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57 YA ALUDIDO, SE DEBIO A LA DIFICULTAD PARA DETERMINAR CON PRECISION LA EPOCA EN QUE SE CONTRAE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. DE AHI QUE EL LEGISLADOR OPTARA POR RADICAR EL PAGO DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES EN EL ULTIMO ORGANISMO ADMINISTRADOR, RECONOCIENDOLE A ESTE EL DERECHO A COBRAR, A LOS DE ANTERIOR AFILIACION, LAS CONCURRENCIAS QUE CORRESPONDAN.
ESTA FORMULA, EN OPINION DE ESA MUTUALIDAD, NO PARECE SATISFACTORIA NI AUN DESDE UN PUNTO DE VISTA MEDICO, PUESTO QUE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MINERIA, TIENEN, POR LO GENERAL, UN PROCESO DESENCADENANTE MUY POSTERIOR EN EL TIEMPO A AQUEL EN QUE SE GESTAN.
DESDE OTRO PUNTO DE VISTA, LA MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 57 DE LA LEY Nº 16.744, EN COMENTARIO, NO ADVIRTIO LA SITUACION EN QUE NO HABIA ORGANISMO ADMINISTRADOR ANTERIOR.
POR LO EXPUESTO, LA ASOCIACION ESTIMA QUE, EN ESTE CASO, LAS AFECCIONES QUE PADECE EL AFECTADO DEBERIAN SER CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES COMUNES Y NO PROFESIONALES.
CON EL MERITO DE ESTAS CONSIDERACIONES, ESA MUTUALIDAD SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ENTIDAD FISCALIZADORA.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE CONFORME AL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 16.744 ES ENFERMEDAD PROFESIONAL LA CAUSADA DE UNA MANERA DIRECTA POR EL EJERCICIO DE LA PROFESION O EL TRABAJO QUE REALICE UNA PERSONA QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, DEBE DESTACARSE TAMBIEN LA CIRCUNSTANCIA QUE, EN GENERAL, ESTAN SUJETOS AL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, EN TANTO QUE LOS INDEPENDIENTES, POR EXCEPCION, SE HAN IDO INCORPORANDO A ESTE REGIMEN EN FORMA PAULATINA, DE ACUERDO A LO PREVENIDO EN EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 2º DE LA CITADA LEY Nº 16.744.
DE ESTE MODO, NECESARIAMENTE SE DEDUCE QUE PARA QUE UNA ENFERMEDAD TENGA EL CARACTER DE PROFESIONAL DEBE TRATARSE DE UNA PATOLOGIA QUE AFECTE A TRABAJADORES CUBIERTOS POR ESTE SEGURO SOCIAL.
CONSIDERANDO LO ANTERIOR, EN OPINION DE ESTA SUPERINTENDENCIA, LA CUESTION QUE LE HA SIDO SOMETIDA DEBE ABORDARSE TENIENDO PRESENTE LA FECHA EN QUE ESTOS TRABAJADORES SE INCORPORARON AL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744 Y LA EPOCA EN QUE CONTRAJERON LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
LOS PIRQUINEROS INDEPENDIENTES SE INCORPORARON AL ALUDIDO REGIMEN A CONTAR DEL 1º DE AGOSTO DE 1984, CONFORME LO INDICA EL ARTICULO 5º DEL D.F.L. Nº 19, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y LOS PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES, INCLUIDOS LOS PEQUEÑOS PLANTEROS QUEDARON AFECTOS A ESTA COBERTURA A CONTAR DEL 1 DE MAYO DE 1986, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6º DEL D.F.L. Nº 2, DE 1986, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
AHORA BIEN, SI ESTOS TRABAJADORES CONTRAJERON SU ENFERMEDAD ANTES DE ESTAR PROTEGIDOS POR LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744, Y CONTINUARON TRABAJANDO, SEA EN CALIDAD DE INDEPENDIENTES O COMO TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, DESPUES DE SU INCORPORACION AL REGIMEN DE LA LEY Nº 16.744, TENDRAN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 16.744, EN LA MEDIDA QUE SE TRATE DE UNA INCAPACIDAD PROGRESIVA QUE HAYA PROVOCADO UNA AGRAVACION DE SU ESTADO PATOLOGICO, LO QUE CONSTITUIRIA UN NUEVO CUADRO CLINICO.
LO ANTERIOR, DEBE APLICARSE TAMBIEN EN EL CASO QUE LAS SECUELAS DEJADAS POR UN ACCIDENTE DEL TRABAJO SE HAYAN AGRAVADO.
DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY Nº 16.744, EL ORGANISMO ADMINISTRADOR AL CUAL SE ENCUENTRE AFILIADO EL ENFERMO - EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL- AL MOMENTO DE DECLARARSE SU DERECHO A PENSION O INDEMNIZACION, ES EL ENTE OBLIGADO A PAGAR LA TOTALIDAD DE ESTOS BENEFICIOS. TRATANDOSE DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, LO SERA AQUEL AL QUE SE ENCONTRABA AFILIADO EL TRABAJADOR AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE.
CABE SEÑALAR , EN TODO CASO, QUE LO ANTERIOR CONSTITUYE SOLO UNA PAUTA GENERAL PARA DAR SOLUCION AL PROBLEMA PLANTEADO, POR CUANTO, CADA CASO DEBE SER EXAMINADO Y RESUELTO CONFORME A LOS ANTECEDENTES CLINICOS Y DE HECHO QUE CORRESPONDAN.
FINALMENTE, ES UTIL ACLARAR QUE LA MODIFICACION DEL ARTICULO 57º EN MATERIA DE CONCURRENCIAS , NO SE HA DEBIDO COMO INDICA LA ASOCIACION A LA DIFICULTAD, DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO, PARA DETERMINAR LA FECHA DE INICIO DE UNA PATOLOGIA INVALIDANTE, SINO A LA INTENCION DE EVITAR UNA CARGA A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE ULTIMA AFILIACION DEL ENFERMO PROFESIONAL QUE DEBIAN ASUMIR EL COMPROMISO DE PAGO DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES, CON LO QUE, DE CIERTA FORMA, SE ESTABA ABONANDO LA FALTA DE PREVENCION, PILAR FUNDAMENTAL DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES.
LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SUPERINTENDENCIA QUE MENCIONA SIN PRECISAR ESA MUTUALIDAD, EN CUANTO A DETERMINAR LA FECHA DE INICIO DE LA INCAPACIDAD DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, AL PARECER DICE RELACION CON UNA MATERIA AJENA AL PROBLEMA DE LAS CONCURRENCIAS Y HA TENIDO POR OBJETO DETERMINAR SI A LA FECHA EN QUE SE PRESENTO LA PATOLOGIA EN CARACTER DE INVALIDANTE, EL TRABAJADOR ESTABA DENTRO DE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744. ASI SE HA RESUELTO, ENTRE OTROS, MEDIANTE OFICIO Nº 2.071, DE 21 DE FEBRERO DE 1986.