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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1805-1995

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Fecha: 15 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5928, de 24 de julio de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha remitido para informe, la proposición del H. Diputado, en orden a legislar en materia de seguridad, cobertura y protección de riesgos laborales de empresarios y ejecutivos. Al efecto, se ha propuesto modificar la letra a) del art. 2º de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, previamente cabe señalar que la Ley Nº 16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Sólo por excepción, el cuerpo legal antes mencionado ampara a algunos trabajadores independientes, los que se han ido incorporando a esta cobertura por el ejercicio de la potestad que la letra d) del art. 2º de la Ley Nº 16.744, entregó a S.E. el Presidente de la Rep.

Ahora bien, en relación a lo propuesto por el H. Diputado, desde luego, es menester precisar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de manera que no se encuentran cubiertos por el seguro de la Ley Nº 16.744, lo propio ocurre con los socios de las sociedades de personas que detentan la administración o el uso de la razón social y en el caso de los Directores de una sociedad de capital.

Distinta es la calidad jurídica - laboral que debe atribuirse a los ejecutivos, apoderados y a los socios no mayoritarios y/o que no tengan a su cargo la administración o uso de la razón social de la sociedad o empresa y que prestan servicios a la misma, en cuyo caso podría existir un vínculo laboral en la medida que se den los requisitos necesarios para configurarla (subordinación y dependencia respecto de ente empleador).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, efectivamente, -y tal como lo señala en el considerando b) de la moción del H. Diputado - la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. Nº 824) en su art. 31, Nº 6, inciso tercero, agregado por la letra d) del Nº 11 del artículo 1º de la Ley 18.985, permite a las personas jurídicas deducir como gasto la "remuneración del socio" de sociedades de personas y socio gestor de sociedades de comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.

Sin embargo, tal disposición legal sólo tiene efectos tributarios, por lo que no innovó respecto de las normas legales vigentes en materias previsionales.

No obstante lo anterior, cabe precisar que, desde el punto de vista previsional, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades de capital podrían acceer a los beneficios de la Ley Nº 16.744 en calidad de "trabajadores independientes", incorporándoseles a dicho seguro.

En efecto, según se ha dicho, la Ley 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales faculta al Presidente de la República para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que pueden incorporarse a este régimen previsional los "trabajadores independientes"; por los cuales se entiende a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquel y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aún cuando estén afiliados obligatoria o voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social.

En consecuencia, resultaría posible y esta Institución Fiscalizadora no ve inconveniente en incorporar al grupo de trabajadores independientes aludidos al régimen previsional de la Ley Nº 16.744, a través de la dictación de un Decreto con Fuerza de Ley, en virtud de la facultad expresamente contemplada en el artículo 2º, inciso tercero, de la ley recién mencionada, sujetándose al régimen de cotizaciones que corresponda a la empresa de los que son dueños, socios o directores en los términos previstos en los artícuos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744 y en los D.S. Nºs. 110, de 1968 y 173, de 1970, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Finalmente, es menester precisar que la incorporación comentada debería implicar que el grupo aludido se afilie, igualmente, al sistema de seguridad general, en especial el de pensiones, ya que el seguro social de la Ley Nº 16.744 forma parte del primero; que en el proyecto respectivo, deberían considerarse ciertas restricciones con el objeto de evitar la afiliación de personas meramente capitalistas y no necesariamente trabajadores independientes; que la afiliación debiera ser obligatoria para todo el grupo de trabajadores aludido. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a la información de la Encuesta Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, en el trimestre septiembre - noviembre de 1994, existirían 177.940 empleadores que forman partes del grupo aludido, ello sin incluir los trabajadores por cuenta propia que ascienden a 1.190.910.

TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.985, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2