Texto
"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 94, de 1960, Ley de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá por objeto establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asimismo, podrá explotar comercialmente los bienes de que es dueña.
Este objeto social lo podrá realizar directamente o por medio de contratos u otorgamiento de concesiones o mediante la constitución, con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas que, para todos los efectos legales posteriores a su constitución, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Los servicios de transporte complementarios sólo podrán prestarse por medio de contratos, concesiones o sociedades pactadas con terceros, de conformidad a lo establecido en este artículo.
La participación de terceros en las sociedades que forme la Empresa para el cumplimiento de sus fines y el otorgamiento de concesiones, deberán realizarse mediante licitación pública, en cuyas bases se establecerán clara y precisamente los elementos de la esencia del pacto social o del contrato de concesión. Se excluyen de este requisito las sociedades y concesiones cuyo objeto recaiga en la prestación de servicios menores.
La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que constituyan el trazado y vía ferroviaria. Se excluyen de esta prohibición los actos o contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República. De igual modo, en todo contrato, concesión a aporte que implique dar uso exclusivo de la línea férrea en todo o parte, será condición esencial del contrato, o de la concesión, o del aporte a la sociedad, que se permita a terceros el uso de la vía, sobre la base de un sistema tarifario igualitario y no discriminatorio.
Los actos y contratos que realice la Empresa en el desarrollo de su giro se regirán exclusivamente por las normas de derecho privado, en todo aquello que no sea contrario a las normas del presente decreto con fuerza de ley.".
3.- Derógase el artículo 3°.
4.- Agrégase a continuación del Título II "De la Administración", el siguiente epígrafe:
"Párrafo 1° Del Directorio
a) De su composición y designación.".
5.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- La administración de la Empresa la ejercerá un Directorio compuesto de siete miembros, de libre designación del Presidente de la República, quien además designará a uno de ellos para que se desempeñe en calidad de Presidente del Directorio.
Para ser Director será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser chileno.
b) Tener a lo menos 21 años de edad.
c) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
d) Tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años continuos o no, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas.
El cargo de director será incompatible con el de Ministro de Estado o Subsecretario.
El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa y podrá ser reelegido hasta por cuatro períodos consecutivos. La elección se convocará por el Gerente General para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para conocimiento del personal, con no menos de ocho días de anticipación a aquel fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no menos de quince días de anticipación a la fecha en que expire el período del representante de los trabajadores en ejercicio.".
6.- Agrégase a continuación del artículo 5°, la siguiente letra b), nueva:
"b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores.".
7.- Agréganse, a continuación de la letra b), nueva, como artículos 5° A y 5° B, los siguientes, nuevos:
"Artículo 5° A.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:
1.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan control de su administración, posean o adquieran -a cualquier título- interés superior al 10% en empresas de transportes o en empresas en que participe la Empresa o sean parte o tengan interés en concesiones dadas por ésta a terceros.
2.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.
Artículo 5° B.- Los Directores sólo podrán ser inhabilitados para intervenir en un negocio determinado, en razón de existir interés personal o de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta el cuarto grado colateral o por afinidad hasta el segundo grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa de amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.
La recusación deberá deducirse ante el Directorio hasta el momento mismo en que éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas prestadas ante Notario Público.
Deducida la recusación, el Presidente notificará de ésta al Director afectado, el cual deberá informar por escrito al Directorio, dentro de las 48 horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe del Director afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del Directorio para resolver la recusación. El fallo del Directorio no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el Directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
El Director a quien afecte una causal de recusación, deberá darla a conocer de inmediato al Directorio y abstenerse de participar en la discusión y votación de la materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.
En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión. El Directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del Director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el Directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en la Empresa, por el Secretario o Ministro de fe pública.".
8.- Agrégase a continuación del artículo 5° B, nuevo, la siguiente letra c), nueva:
"c) De la responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Directores.
9.- Agréganse, a continuación de la letra c), nueva, como artículos 5° C, 5° D, 5° E y 5° F, los siguientes, nuevos:
"Artículo 5° C.- La función de Director no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.
Cada Director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el Gerente General o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la Empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no entorpecer la gestión social.
Artículo 5° D.- Los Directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por sus actuaciones dolosas o culpables.
La aprobación gubernamental, o de la Contraloría General de la República, o de cualquier otra autoridad administrativa, cuando ésta proceda, de la memoria y balance, o de cualquier otra cuenta o información general que presente el Directorio, no libera a los Directores de la responsabilidad personal que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de éstos no los exonera de aquella responsabilidad, si hubiere mediado culpa leve, grave o dolo.
Artículo 5° E.- Los Directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la Empresa y de la información a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por el Directorio. No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés de la Empresa o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción a las leyes.
Artículo 5° F.- Se prohíbe a los Directores:
1) Adoptar políticas o decisiones que no tengan por finalidad cumplir el objeto de la Empresa en la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios interes o los de terceras personas con quienes existan relaciones de parentesco, amistad íntima o intereses comerciales o políticos.
2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa.
3) Inducir a los gerentes, ejecutivos, dependientes o auditores, a rendir cuentas irregulares, a presentar informaciones no fidedignas o falsas y a ocultar información.
4) Tomar en préstamo dinero o bienes de las sociedad, o usar en provecho propio o de terceros, con quienes tengan relación de parentesco, amistad íntima o intereses comerciales o políticos, los bienes, servicios o créditos de la empresa, y
5) Realizar o incurrir en actos ilegales o inmorales, o contrarios a las normas de esta ley o al interés social, o usar de su cargo para obtener beneficios o prebendas indebidas para sí o para terceros con quienes tengan relación de parentesco, amistad íntima o intereses comerciales o políticos.".
10.- Agrégase a continuación del artículo 5° F, nuevo, la siguiente letra d), nueva:
"d) De la remuneración de los Directores.".
11.- Agrégase, a continuación de la letra d), nueva, como artículo 5° G, el siguiente nuevo:
"Artículo 5° G.- Los Directores y el representante de los trabajadores percibirán una dieta equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 16 de estas unidades por mes calendario. El Presidente, o quien lo subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 100%.".
12.- Agrégase a continuación del artículo 5° G, nuevo, la siguiente letra e), nueva:
"e) De la cesación en el cargo de Director.".
13.- Agrégase, a continuación de la letra e), nueva, como artículo 5° H, el siguiente nuevo:
"Artículo 5° H.- Son causales de cesación en el cargo de Director, las siguientes:
a) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República, o presentada a expresa petición de éste:
b) Remoción, por decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Director. Serán faltas graves, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Directorio, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario; y, no guardar la debida reserva que establece el artículo 5° E sobre la información relativa a la Empresa.
c) Incapacidad síquica o física, y
d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad, en cuyo caso el Director afectado cesará inmediatamente en el cargo.
La existencia de las causales c) y d) será establecida por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, oyendo previamente al afectado. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se tramitará conforme a las normas que rigen para la tramitación del recurso de protección.
El término de funciones del Director se dispondrá por decreto supremo, debiendo acreditarse, mediante los documentos auténticos correspondientes, la existencia de la causal en que se funde el cese.
El reemplazo de los Directores será hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 5°.".
14.- Agrégase a continuación del artículo 5° H, nuevo, la siguiente letra f), nueva:
"f) Del funcionamiento del Directorio.".
15.- Agréganse, a continuación de la letra f), nueva, como artículos 5° I, 5° J y 5° K, los siguientes, nuevos:
"Artículo 5° I.- El Directorio sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros presentes. En caso de empate se citará a una sesión especial para dirimirlo y, de subsistir el empate, lo dirimirá el voto del Presidente del Directorio o quien haga sus veces.
El Directorio sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Directorio para días y horas determinadas, en las cuales se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los Directores con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión. El Directorio no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.
Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Directorio es convocado especialmente para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan la convocatoria. Esta podrá ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de tres Directores, a lo menos. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y deberá contener expresamente las materias a tratarse en ella.
Artículo 5° J.- La Empresa sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más Directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Se presume de derecho que existe interés de un Director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo, o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.
La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación. Sin embargo, la empresa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan, tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y a que se reembolse a la Empresa por el Director interesado, una suma equivalente a los beneficios que a éste, a sus parientes o a sus representados les hubiere reportado tal negociación. Igual derecho tendrán los terceros que resultaren afectados por ésta.
Artículo 5° K.- De toda deliberación y acuerdo del Directorio se deberá dejar constancia en un libro de actas; que deberá ser foliado correlativamente y al cual se incorporarán por estricto orden de ocurrencia, sin que se dejen fojas o espacios en blanco. Las actas se podrán escriturar por cualquier medio que garantice su fidelidad, quedando estrictamente prohibido hacer intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectarlas.
El acta deberá ser firmada por todos los Directores que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare, por cualquier causa, para firmarla, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.
El acta se entenderá aprobada desde el momento en que sea suscrita por los Directores que asistieron a la sesión, salvo la existencia de alguna de las situaciones establecidas en el inciso precedente. Los acuerdos contenidos en el acta sólo se podrán llevar a efecto una vez aprobada ésta.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma y, desde esa fecha, se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.
El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición. Igualmente, antes de firmarla, todo Director tiene el derecho de consignar en ella las inexactitudes u omisiones que contenga, según su opinión.".
16.- Deróganse los artículos 6° y 7°.
17.- Derógase el artículo 8°.
18.- Agrégase a continuación del artículo 5° K, nuevo, la siguiente letra g), nueva:
"g) De las atribuciones del Directorio.".
19.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Corresponde al Directorio la administración y representación de la Empresa, con las más amplias y absolutas facultades y sin otras limitaciones que aquellas que expresamente se establecen en este decreto con fuerza de ley.
El Directorio, además, deberá:
a) Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al Director que se desempeñará como Vicepresidente del mismo. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo.
b) Designar al Gerente General y al Ejecutivo de la Empresa que deba reemplazarlo transitoriamente en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste para el ejercicio del cargo. El Gerente General se designará o removerá en sesión especialmente convocada al efecto;
c) Dictar los reglamentos y normas que estime conveniente para regular la organización interna de la Empresa y su adecuado funcionamiento;
d) Establecer las bases de licitación a que se refiere el artículo 2° para los efectos de otorgar concesiones o constituir sociedades anónimas con terceros. Asimismo, deberá aprobar expresamente el texto de los contratos de concesión y los estatutos de las sociedades anónimas que acuerde constituir.
e) Establecer y modificar las plantas del personal, fijar y determinar sus remuneraciones y beneficios, y aprobar los reglamentos internos de trabajo que someta a su decisión el Gerente General;
f) Aprobar y modificar los presupuestos anuales de ingresos, gastos e inversiones, y establecer las normas necesarias para controlar su cumplimiento.
g) Pronunciarse sobre los estados financieros trimestrales y anuales que debe presentarle el Gerente General, conforme a las normas establecidas por el Directorio y a los principios y sistemas de contabilidad aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
h) Aprobar la creación de oficinas, agencias o representaciones dentro del país o en el extranjero, e i) Conferir poderes generales al Gerente General y especiales a otros ejecutivos o a abogados de la empresa y, para casos específicos y determinados, a terceras personas. Estos poderes los podrá revocar y limitar en cualquier momento, sin expresión de causa.
En caso alguno el Directorio podrá:
1) Constituir a la Empresa en aval, fiadora o codeudora solidaria de terceras personas, naturales o jurídicas, y
2) Efectuar donaciones.".
20.- Agrégase a continuación del artículo 9°, el siguiente epígrafe:
"Párrafo 2° Del Gerente General.".
21.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Existirá un Gerente General que será designado y removido por el Directorio en la forma establecida en la letra b) del artículo 9°.
La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Gerente General serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio.".
22.- Agréganse, a continuación del artículo 10, los siguientes artículos 10 A, 10 B, 10 C y 10 D, nuevos:
"Artículo 10 A.- Corresponderá al Gerente General la ejecución de los acuerdos del Directorio, la supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la Empresa y la representación extrajudicial y judicial de la misma, con todas las facultades que se contemplan en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
El Gerente General, sin necesidad de mención expresa, gozará de todas las facultades de administración necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro normal de la Empresa, además de las facultades que el Directorio le delegue expresamente.
Ello no obstante, se requerirá acuerdo previo del Directorio para:
a) Adquirir, gravar y enajenar bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos;
b) Vender, ceder, transferir o arrendar bienes del activo inmovilizado de la Empresa cuyo valor exceda de 1.000 unidades tributarias mensuales;
c) Contratar créditos a plazos superiores a un año, y
d) Transigir y someter a compromiso.
Artículo 10 B.- El cargo de Gerente General es incompatible con el de Director de la Empresa. El Gerente General tendrá las mismas inhabilidades, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones que los artículos 5° A, 5° B, 5° D, 5° E y 5° F contemplan para los Directores.
Artículo 10 C.- El Gerente General asistirá a las sesiones de Directorio con derecho a voz y responderá con los miembros de éste de todos los acuerdos perjudiciales para la Empresa, a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión contraria.
Artículo 10 D.- El Gerente General, en caso de ser citado a absolver posiciones, en materia laboral, podrá comparecer personalmente o bien por medio del jefe del personal o del encargado de relaciones laborales, el cual se entenderá expresamente autorizado para hacerlo en representación de la Empresa.".
23.- Deróganse los artículos 11 y 12.
24.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los trabajadores de la Empresa se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del sector privado.
Sólo tendrán la calidad de trabajadores aquellas personas que desempeñen labores permanentes, por media jornada o más de media jornada en la Empresa y siempre que exista vínculo de subordinación o dependencia con ésta.
La prestación de servicios por hora o sin vínculo de subordinación o dependencia con la Empresa, se regirá por las normas del Código Civil.
Los trabajadores que, a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen.".
25.- Deróganse los artículos 14 y 15.
26.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Toda persona que preste servicios a la Empresa, cualquiera que sea su naturaleza, responderá de todo daño o perjuicio que irrogue a ésta, de mediar dolo o culpa de su parte.".
27.- Deróganse los articulos 17, 18, 19 y 20.
28.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 21, la frase final: "sino por decreto fundado del Director", por la siguiente "sino por acuerdo del Directorio".
29.- Deróganse los artículos 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41.
30.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Son aplicables a los trabajadores de la Empresa las normas contenidas en el artículo 5° F de este decreto con fuerza de ley. La infracción a cualquiera de ellas, constituye causal de caducidad del respectivo contrato de trabajo.".
31.- Sustitúyese el epígrafe del Título IV, por el siguiente:
"Del Patrimonio, del régimen económico y de la fiscalización
a) Del Patrimonio.".
32.- Agrégase a continuación del artículo 42, la siguiente letra b), nueva:
"b) Del régimen económico.".
33.- Sustitúyense los artículos 43 y 44, por los siguientes:
"Artículo 43.- La Empresa en sus actividades estará sujeta a las mismas normas financieras, contables y tributarias que rigen para las sociedades anónimas abiertas y sus balances y estados de situación deberán ser sometidos a auditorías por firmas auditoras externas de reconocido prestigio.
Artículo 44.- Las utilidades anuales que obtenga la Empresa se traspasarán a rentas generales de la Nación, salvo que su Directorio, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, acuerde retener todo o parte de ellas como reserva de capital.
Este acuerdo estará sujeto a la autorización previa y por escrito del Ministerio de Hacienda.".
34.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- La Empresa, en caso alguno, podrá comprometer el crédito público. Tampoco podrá obtener financiamientos, créditos, aportes, subsidios, fianzas o garantías del Estado o de cualquiera de sus organismos, entidades o empresas, sino en los casos en que ello fuere posible para el sector privado y en iguales condiciones.
Se exceptúan de esta prohibición los aportes y garantías a que se compromete el Fisco en virtud de lo establecido en esta ley y la renovación de los avales, fianzas y garantías otorgados con anterioridad a la publicación de la presente ley.".
35.- Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
"Artículo 46.- Al término de la Empresa, su patrimonio pasará al Fisco de Chile, con beneficio de inventario.".
36.- Derógase el artículo 47.
37.- Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- El Gobierno no podrá obligar a la Empresa a proporcionarle servicio alguno sin la debida compensación económica, la que estará sujeta al régimen general de tarifas vigentes en la Empresa, sin privilegio especial alguno.".
38.- Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Los bienes del activo inmovilizado de la Empresa cuyo valor de libro exceda de 500 unidades tributarias mensuales, sólo podrán ser enajenados en subasta u oferta pública, según lo determine el Directorio.".
39.- Derógase el artículo 50.
40.- Agrégase, a continuación del artículo 49, la siguiente letra c), nueva:
"c) De la fiscalización.".
41.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- La Empresa quedará sujeta a la tuición y fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas.".
42.- Agréganse, a continuación del artículo 51, como artículo 51A y 51B, los siguientes, nuevos:
"Artículo 51 A.- Todo informe de los auditores externos deberá ser enviado de inmediato a la Superintendencia de Valores y Seguros para su revisión y análisis. Esta revisión se sujetará a los principios de auditoría generalmente aceptados para determinar la transparencia y los resultados operacionales y administrativos de una sociedad anónima abierta.
El informe de la Superintendencia de Valores y Seguros deberá considerar el cumplimiento de las finalidades de la Empresa, la regularidad de sus operaciones y señalar si existe o no responsabilidad de sus directivos o ejecutivos.
Artículo 51 B.- La Empresa sólo estará afecta al control de la Contraloría General de la República en los mismos casos, oportunidades, materias y forma en que lo estaría una sociedad anónima abierta privada.
Con todo, estarán sujetos a este control los aportes y subvenciones que reciba la Empresa del Fisco, en los términos del artículo 45 de este decreto con fuerza de ley.".
43.- Deróganse los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61.
44.- Derógase el Título V.
45.- Deróganse los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68.
46.- Sustitúyense los artículos 69 y 70, por los siguientes:
"Artículo 69.- En los puntos que los caminos públicos cruzaren a nivel las vías férreas, la Empresa sólo estará obligada a mantener en funciones un servicio práctico de señales que permita a los que transiten por ellos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento.
En aquellos cruces que se encuentren determinados en el decreto supremo a que se refiere el inciso final de este artículo, la Empresa estará obligada a construir barreras y guardaganados. Las barreras se cerrarán con la debida anticipación al paso de los trenes, abriéndose en seguida para dejar expedito el tránsito por el camino.
A contar desde la fecha de vigencia de esta ley los gastos de construcción, señalización, mantenimiento o conservación, reparación y resguardo de un nuevo cruce ferroviario serán de cargo del organismo o institución que solicite la construcción del cruce. Asimismo, serán de cargo de éste los gastos necesarios para mantener en funciones el servicio de señales indicado en el inciso primero, o de un guardacruce cuando así se disponga por decreto supremo.
Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones modifique la nómina de cruces a nivel en que los caminos públicos atraviesan la vía férrea y donde debe cumplirse con las obligaciones impuestas en este artículo, mencionada en el decreto supremo N° 500, de 1962, de la
ex-Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.
Artículo 70.- No regirán las obligaciones impuestas por los incisos primero y segundo del artículo anterior, cuando la Empresa mantenga en funciones dispositivos automáticos de señalización.".
47.- Deróganse los artículos 71, 72, 73 y 75.
48.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76:
a) En el inciso primero sustitúyese la frase "Departamento de Transporte Ferroviario del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción" por "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".
b) En el inciso segundo, suprímese la oración "previa autorización del Departamento de Transporte Ferroviario" y suprímense, también, las comas (,) que anteceden y siguen a dicha oración.
c) Derógase su inciso tercero.
49.- Agrégase, a continuación del artículo 76, como artículo 77, el siguiente, nuevo:
"Artículo 77.- La Empresa se regirá por las normas de este decreto con fuerza de ley y, en lo no contemplado por él, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas. En consecuencia, no le serán aplicables, para efecto legal alguno, las disposiciones generales o especiales que rigen o rijan en el futuro a las empresas del Estado, a menos que la nueva legislación expresamente se extienda a la Empresa.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, respecto de esta Empresa seguirán rigiendo las normas que establece el artículo 11 de la ley N° 18.196.".
50.- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 3° y 4° transitorios, por los siguientes:
"Artículo 1°.- El Presidente de la República dentro del plazo de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley, deberá designar al Presidente y demás Directores de la Empresa, los que asumirán sus funciones una vez totalmente tramitado el Decreto Supremo respectivo.
Artículo 2°.- El actual Director de Ferrocarriles y los demás ejecutivos de la Empresa continuarán desempeñando sus funciones en calidad de interinos hasta tanto no se proceda, por el Directorio, a su confirmación o se designe a sus respectivos reemplazantes.
El Director y los ejecutivos que no sean confirmados en sus cargos por el Directorio y que tengan la calidad de trabajadores de la Empresa, tendrán derecho al desahucio, a las indemnizaciones que establece el Código del Trabajo y a las de la presente ley, si procedieren.
Artículo 3°.- Las disposiciones del decreto supremo N° 1.157, de 16 de Septiembre de 1931, que fija el texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles no se aplicarán a la Empresa ni a las sociedades que para la explotación o uso de la vía férrea se constituyan con ésa, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 94, en cuanto fueren contrarias con las del presente decreto con fuerza de ley.".
51.- Sustitúyese el artículo 5° transitorio, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Autorízase al Fisco para que, dentro del plazo de tres años, constituya con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado una o más sociedades para los fines establecidos en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley y para suscribir hasta un máximo de un 1% del capital de dichas sociedades, el que estará obligado a enajenar en un plazo máximo de dos años, a contar de la fecha de constitución de las respectivas sociedades. Estas sociedades se constituirán como sociedades anónimas y se les aplicarán todas las disposiciones relativas a las sociedades anónimas abiertas.
La constitución de sociedades entre la Empresa y el Fisco estará exenta del trámite de licitación pública establecido en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley. Ello no obstante, toda enajenación, venta, cesión o traspaso de acciones de la Empresa o del Fisco, en cualquiera de estas sociedades, deberá ajustarse estrictamente a las normas de artículo 2° de este decreto con fuerza de ley.".