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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34378-2004

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Fecha: 01 de septiembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 28318, de 9 de agosto de 2000; 14999, de 19 de abril de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza común o profesional de la afección signada como "Ruptura Supraespinoso Derecho", indicada en las licencias médicas N°s. XXXX y XXXX, extendidas en favor de un trabajador, las que fueron acogidas en conformidad con lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Agrega que el citado trabajador el día 21 de enero de 2004, sufrió un accidente mientras se encontraba en su trabajo, cuando bajaba una escala metálica, evento que atendidas las circunstancias en que ocurrió, debe ser calificado como de origen ocupacional.

En mérito de lo expuesto, procede se evalúe el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744, como asimismo, el reembolso de las prestaciones incurridas en las atenciones dispensadas al citado trabajador, en conformidad con lo prevenido en el artículo 77 bis del cuerpo legal en estudio.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el trabajador ingresó el día 26 de enero de 2004, en sus servicios médicos refiriendo molestias a nivel del hombro izquierdo, zona que no habría sido afectada por el accidente que sufriera el día 19 del mismo mes y año.

Agrega que al efectuarle los exámenes médicos de rigor, sus facultativos pudieron determinar la presencia de signos de artrosis acromio clavicular y subacromial, observándose asimismo, a través de una ecotomografía, una ruptura total y masiva de ambos tendones supraespinosos de carácter crónico y degenerativo, concluyéndose que la lesión no corresponde a una dolencia atribuible al episodio ocurrido el referido día 19, sino que a una de naturaleza común.

Por otro lado, se pudo establecer que el trabajador es socio mayoritario, representante legal y administrador de la Sociedad en la cual labora.

En efecto, dicha sociedad, constituida por escritura pública de fecha 30 de octubre de 1997, otorgada en una Notaria de Santiago se encuentra formada por tres socios, entre los cuales figura el interesado.

De acuerdo a lo establecido en el extracto de la escritura social, publicada en el Diario Oficial del 12 de noviembre de 1997, el capital de la sociedad es de $ 15.000.000, siendo el aporte de la persona de que se trata, de $ 10.500.000, lo que importa una participación mayoritaria con más del 0% del haber social.

A su turno, del referido extracto se desprende que éste, detenta la representación legal y administración de la referida sociedad.

Por consiguiente la contingencia en comento no puede ser calificada como un accidente del trabajo, toda vez que, por una parte, se trata de una lesión de origen común, y por la otra, el accidentado no reúne los requisitos esenciales para ser considerado trabajador dependiente, conforme lo prevenido en los artículos 3° letra b) y 7° del Código del Trabajo.

Ahora bien, cabe tener presente que el artículo 2° letra a) de la Ley N° 16.744, establece que estarán sujetos, obligatoriamente, a este seguro, todas los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.

En consecuencia, teniendo presente los preceptos legales antes indicados, es posible sostener que el interesado no presenta la condición de trabajador en los términos vistos, puesto que en su situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya mencionados.

Por lo tanto, no corresponde en su caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, por el referido accidente, debiendo satisfacer su estado de necesidad a través de su Institución de Salud Previsional Común.

Sobre el particular, cabe tener presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encuentran cubiertos por el aludido seguro de la Ley N° 16.744.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, esto es, fotocopia del extracto de la citada Sociedad, publicada en el Diario Oficial de La República de Chile de fecha 12 de noviembre de 1997, como asimismo, de acuerdo con la modificación realizada a la citada Sociedad, se ha establecido con toda claridad y precisión que el accidentado, es socio mayoritario y le corresponde el uso de la razón social y la administración de la misma, razón por la cual, no detenta la calidad de trabajador dependiente sujeto a subordinación y dependencia de la referida empresa, por ende, no corresponde en su caso otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no procede otorgar la cobertura que contempla la Ley N° 16.744, en la situación planteada.

Finalmente, cabe hacer presente que el accidente en comento, conforme los antecedentes tenidos a la vista, dentro de los cuales figura la correspondiente DIAT, ocurrió el día 19 de enero de 2004, y no el día 21 del mismo mes y año.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2