Texto
Art. 21. Las personas a que se refiere el artículo 19
se considerarán imponentes durante los dos años
posteriores a la fecha en que dejen de serlo, para el solo
efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de
causar montepío y cuota mortuoria. El lapso posterior a la
última imposición no se incluirá entre los períodos de
cesantía a que se refiere el artículo 9°, ni se reputará
tiempo de imposiciones para determinar la antigüedad como
imponente y el sueldo base.
Desde el término de dicho plazo de dos años y aunque
no se hubiere retirado la totalidad de las sumas registradas
en las respectivas cuentas individuales, se extingue el
derecho a los beneficios de esa ley, excepto el de retiro de
fondos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
imponentes, a que se refiere el artículo 31.