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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6860-1994

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Fecha: 20 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744, Código del Trabajo


Ud. ha ocurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº 054, de 15 de julio de 1992, del Instituto de Seguridad del Trabajo, mediante la cual se resolvió que el accidente que sufriere la persona que se individualiza, no reviste los caracteres de accidente del trabajo que deba ser cubierto por la Ley Nº 16.744, por cuanto en su calidad de trabajador independiente, no se encuentra amparado por los riesgos profesionales, en la forma prevista por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

El trabajador sufrió un accidente el día 28 de febrero de 1992 en circunstancias que ejecutaba labores de reparación de maquinaría agrícola de su propiedad, producto del cual debió amputarse su mano derecha.

Afirma Ud. que el afectado fue su trabajador y que por esta razón, luego de su accidente se efectuó la correspondiente denuncia ante el Instituto de Seguridad del Trabajo, entidad que incluso procedió a otorgar al afectado la atención médica y a pagarle los respectivos subsidios.

Agrega que las razones por las cuales la Mutualidad antes aludida habría fundado su Resolución denegatoria sería un informe evacuado por una fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, la que habría calificado al afectado como temporero y que realizaba labores en diferentes predios. Estima Ud. que tal afirmación no es correcta pues el afectado se desempeña como conductor de su maquinaría agrícola y que bajo sus órdenes realiza trabajos en otros predios, añade que el interesado es su trabajador de confianza y supervisa las labores del resto del personal, por ello es que no firma libro de asistencia.

En lo que se refiere a la investigación realizada por la fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, señala que en el día en que ésta se verificó, Ud. no se encontraba presente en el lugar y que el resto de los trabajadores interrogados no quisieron dar información por temor a comprometerse.

Señala como fundamento de su posición que de acuerdo al Código del Trabajo no puede considerarse al afectado como un trabajador independiente, pues tiene un contrato laboral firmado por ambas partes, en el que se especifica sus labores y su jornada de trabajo. Añade que en la especie se encuentran presente los elementos de toda relación laboral; esto es, un contrato de trabajo, la subordinación y dependencia del trabajador al empleador, jornada de trabajo y remuneración pactada.

Las imposiciones del afectado se encontraban al día y eran enteradas en la mutualidad correspondiente a la afiliación e insiste que desde el punto de vista jurídico no puede determinarse la calidad de trabajador de una persona por simples consultas verbales.

Finalmente, acompaña las planillas de cotizaciones previsionales y el contrato de trabajo firmado por el accidentado y Ud.

Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó que con fecha 2 de marzo de 1992, el empleador extendió una declaración individual de accidente del trabajo en la cual denunciaba las lesiones graves de su operario, el día 28 de febrero de 1992 en su fundo Línea Solar.

Realizada la investigación del caso y según los propios dichos del afectado, se determinó que el afectado trabajaba para el recurrente "en forma ocasional", en temporadas, durante el año, en reparaciones de máquinas agrícolas y que las remuneraciones son a tratos convenidos sin imposiciones, ya que las labores agrícolas no son más de dos o tres días en un determinado mes, todo ello según consta de las declaraciones que acompaña.

Agrega el afectado en sus declaraciones acompañadas que "justamente a contar del mes de febrero de 1992 exigió la subscripción de un contrato de trabajo".

Por estas razones, ese Instituto solicitó a la Dirección del Trabajo verificara la existencia real de una vinculación laboral.

El resultado de la inspección practicada, cuya copia se adjunta, fue: "de acuerdo a las averiguaciones efectuadas; el afectado realizaba labores de maquinista en diferentes predios del lugar y la reparación de maquinarías agrícolas del recurrente en su propio domicilio, este trabajador no firmaba libros de control de asistencia, y no tenía subordinación ni dependencia".

En definitiva, concluye el informe, que el afectado no tiene la calidad de trabajador dependiente.

En base a lo anterior, y habiéndose acreditado la calidad de trabajador independiente del afectado, debe concluirse que su accidente no se encuentra cubierto por la Ley Nº 16.744.

Finalmente, ese Instituto señala que los términos de su reclamación, son contradictorios con los dichos que formulara con fecha 3 de abril de 1992 en los que sostuvo que "el afectado ha trabajado en forma esporádica en mi predio agrícola y que en el mes de enero de 1992 trabajó 3 días, con una remuneración de $5.000. diarios cancelados en dinero efectivo sin descuento".

Al respecto, esta Superintendencia estimó necesario pedir a la Dirección del Trabajo, que evacuara un informe fundamentando de sus conclusiones.

La Dirección del Trabajo señaló, que para mejor resolver, solicitó un segundo informe de fiscalización en el que se ratifica el informe emitido con anterioridad, acompañando además documentos sustentatorios que permiten concluir que la persona que se individualiza, no tuvo la calidad de trabajador dependiente de el empleador a la fecha de su accidente.

Al efecto, esa Dirección acompaña su informe de fiscalización de fecha 21 de septiembre de 1993, copia de acta de declaración tomada a 5 trabajadores en relación al accidente, copia de la declaración tomada al propietario del fundo en que prestó servicios el accidentado y copia de un contrato de compra venta privado fechado el 5 de noviembre de 1991 en el que la persona que se individualiza, vende al recurrente una máquina cosechadora de granos.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que da su aprobación a lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, por ajustarse a derecho y a los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control.

En efecto, el artículo 2 letra a) de la Ley Nº 16.744 señala que estarán sujetos, obligatoriamente, a este seguro las siguientes personas:

"a) Todos los trabajadores por cuenta ajena cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabaje ...".

A este respecto, el artículo 3 letra b) del Código del Trabajo dispone que el trabajador (dependiente) es toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o manuales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 7 del mismo Código dispone que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

En el caso del afectado y tal como lo informara la Dirección del Trabajo no existen elementos para calificar como laboral la vinculación existente entre Ud. y la persona accidentada, principalmente no existe la subordinación y dependencia exigida por la ley.

En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a la Ley, los hechos constatados por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, constituyen una presunción legal de veracidad para todos los efectos legales.

Los informes de fiscalización evacuados son coincidentes en señalar que no existe antecedente alguno que permita aseverar la existencia de una relación laboral; que el afectado realizaba labores de maquinista en diferentes predios y que no firmaba libros de asistencia. Aún más, cinco trabajadores afirman que el accidentado no es un trabajador dependiente, pues tendría incluso un campo propio; que el accidente en cuestión no ocurrió en su campo, sino que en el de otra persona individualizada, quien ratifica, mediante su declaración, tal afirmación.

La declaración que Ud. firma y que data del 3 de abril de 1992, ratifica estas conclusiones.

Finalmente, el contrato laboral acompañado carece de fecha cierta y las imposiciones previsionales enteradas a su favor son siempre posteriores al mes de su accidente.

Por las consideraciones precedentes esta Superintendencia declara que es legalmente improcedente otorgar a la persona de que se trata las prestaciones de la Ley Nº 16.744 por el accidente que sufriera el día 28 de febrero de 1992..

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2