Dictamen 44721-2002
1.- Por la carta de antecedentes, esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutual de Seguridad que rechazó la cobertura de la Ley N° 16.744 al trabajador por el accidente que sufriera, motivando la emisión de la licencia médica N° 1769165 por Fractura Base 1er. MTC Derecho.
Señala que esa Mutual ha sostenido que no existe vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y la empresa adherente porque detenta la calidad de socio mayoritario de ésta, sin considerar que se trata de una sociedad anónima.
2.- Requerida la citada Mutual informó que denegó el carácter de accidente del trabajo al siniestro sufrido por el trabajador, fundado en que el siniestrado no tenía la calidad de dependiente de la empresa adherente "Inmobiliaria e Inversiones Metalúrgica Rancagua S.A.", puesto que, de conformidad con las actas de la sociedad aludida cuyas copia adjunta, consta que el trabajador es Gerente General de la empresa (administración y uso de la razón social), tiene en su poder el 98,7% aproximado del haber accionario, correspondiente a 296 acciones sobre un total de 300.
Conforme lo explicado precedentemente, concluye que no existe entre el sr. Barrios y su empresa adherente un vínculo de subordinación y dependencia necesario para conformar la relación laboral, motivo por el cual denegó el carácter de accidente del trabajo al siniestro de que se trata.
3.- Previo a resolver, es menester precisar que la Ley N° 16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N° 16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales, se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
En tales condiciones, respecto de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya mencionado.
Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista socio mayoritario de una sociedad con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la respectiva sociedad". Asimismo, se ha establecido que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual, la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
4.- Precisado lo anterior y entrando derechamente al análisis de la situación planteada, cabe señalar que los antecedentes aportados por la Mutual permiten comprobar que el Sr. Barrios forma parte del Directorio de la Sociedad Anónima, ha sido designado Gerente General de ella con amplias facultades de administración y detenta el 98,7% del haber accionario de la sociedad.
Estos antecedentes impiden que en este caso sea jurídicamente posible que entre el interesado y la sociedad, pueda haber existido el vínculo de subordinación y dependencia que exige el artículo 2 de la Ley Nº 16.744 para otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, razón por la cual se aprueba lo informado por el Mutual de Seguridad, la que deberá proceder a la devolución de las cotizaciones que para tal seguro haya efectuado por el recurrente dicha sociedad.
En consecuencia y por lo expuesto, no corresponde otorgar al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que se rechaza la reclamación interpuesta por esa ISAPRE
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |