Dictamen 43242-2015
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto rechazó otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, por las secuelas quedadas como consecuencia del accidente del trabajo que sufrió el 17 de abril de 2015. Al respecto, precisa que fue ingresado en las dependencias de dicha Mutualidad, sin embargo con fecha 20 de mayo del mismo año, se le comunicó que no era procedente en su situación el otorgamiento de la cobertura del citado cuerpo legal, determinación que no comparte.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar se reconozca en su situación el otorgamiento de la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
2.- Requerida al efecto la Mutualidad informó, en síntesis, que Ud. ingresó en sus dependencias el 17 de abril de 2015, a causa del accidente en motocicleta que sufrió en circunstancias en que se dirigía a su lugar de trabajo. Al respecto, precisó que registra cotizaciones como trabajador independiente entre el 1 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2015, con cotizaciones pagadas hasta el 31 de diciembre de 2014. Indicó, asimismo, que con fecha 28 de febrero de 2015, fue eliminado como trabajador independiente, por incumplimiento en el pago de su cotizaciones.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del D.S. N° 67, de 2008, no corresponde en su caso otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, respecto del siniestro que le ocurrió el 17 de abril de 2015, por cuanto a esa data no detentaba la calidad de adherente de dicha Mutualidad.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta primeramente que conforme establece -en lo pertinente- el artículo 2º, letra a), de la Ley Nº 16.744, para que proceda la cobertura del Seguro Social que dicha ley establece es requisito que quien demande tal cobertura tenga al momento de producirse el siniestro la calidad de trabajador dependiente de la entidad empleadora donde preste servicios.
Lo anterior, sin perjuicio que a partir del 1° de octubre de 2008, conforme a la Ley Nº 20.255, sobre Reforma Previsional, fueron incorporados a la cobertura del referido Seguro Social los trabajadores independientes que voluntariamente decidan cotizar para dicho efecto.
Ahora bien y para el caso específico de los trabajadores independientes, cabe agregar que para tener derecho a las prestaciones del Seguro Social contra Riesgos Profesionales el inciso final del artículo 88 de la Ley N° 20.255 (que se aplica a los trabajadores independientes voluntarios, como es su caso, conforme al inciso primero del artículo 89 de esa misma ley), establece que estos trabajadores requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones a que se refiere su inciso segundo. Para tal efecto, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses. En este mismo sentido, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.) dispone que el trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas del aludido Seguro Social si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o de la denuncia de la enfermedad profesional.
En la especie, se ha podido constatar que en su situación, no registraba, a la época del accidente en referencia, esto es, 17 de abril de 2015, cotizaciones como trabajador independiente, sin cotizaciones al día.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en la situación en estudio la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Artículo 8 | Ley 16.744, artículo 8 |