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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62035-2006

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Fecha: 24 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBDIRECTOR DE DOCENCIA PONTIFICIA UC DE CHILE

Fuentes: D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Usted ha solicitado un pronunciamiento respecto de la aplicabilidad del Seguro Escolar respecto de los alumnos que necesitan hacer su práctica laboral, la que constituye parte del correspondiente Plan de Estudio.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el inciso primero del artículo 1° del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se establece que quedan sujetos al seguro escolar los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica educacional o profesional, y que le produzca incapacidad o muerte, incluyendo los accidentes ocurridos en el trayecto directo entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional o el sitio de su práctica profesional, como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos dos últimos lugares.

Exceptúanse solamente los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima.

El inciso segundo del artículo 2° de dicho Decreto Supremo establece que "Los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesional, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del establecimiento".

Asimismo, el inciso primero del artículo 3 del referido cuerpo legal agrega que "Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.".

Dicha norma agrega que, "Se considerarán también como accidente del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares".

De lo dispuesto por dicha norma, fluye que es requisito indispensable del accidente escolar la existencia de una relación de causalidad -directa o indirecta- entre los estudios o la realización de la práctica profesional o educacional - y la lesión sufrida, o bien, que ocurran en el trayecto directo descrito en el párrafo anterior.

En la situación planteada y según se expone, la práctica profesional es un requisito que obligadamente se debe cumplir para titularse después que se egresa, tras cumplir el período de estudios regulares, por ende, forman parte del respectivo proceso educativo.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que, los accidentes que ocurren durante la práctica profesional, debe determinarse en cada caso concreto si cumplen con el requisito de la relación de causalidad (directa o indirecta) antes referida, y en el evento que cumplan con dicho requisito, procederá que se apliquen las normas que contempla el Seguro Escolar que establece el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cabe agregar que, conforme lo establece el inciso tercero del artículo primero del citado D.S. Nº313, los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes de trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones de la Ley Nº16.744, serán incompatibles con las del Seguro Escolar.

Asimismo, conforme a la letra c) del artículo 2º de la Ley Nº16.744, constituyen accidentes del trabajo y no accidentes escolares, los que sufran los estudiantes, a causa o con ocasión, de los trabajos que deban ejecutar que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2