ley 18.482, artículo 90
Texto
Artículo 90.- Prorrógase por el plazo de seis meses, contado desde el 1° de enero de 1986, la vigencia del artículo 10 del decreto ley N° 3.501, de 1980. Las normas sobre el Servicio Médico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, como asimismo las disposiciones sobre prestaciones de salud de los trabajadores y de los pensionados de dicha empresa continuarán rigiendo hasta el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior.