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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5513-1995

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Fecha: 24 de mayo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa ISAPRE, ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza común o profesional de la patología que afecta a uno de sus afiliados, a consecuencia de un siniestro por él sufrido y, en definitiva, se precise qué organismo debe hacerse cargo de pagar el subsidio por incapacidad derivado de la licencia médica Nº 07-317166, extendida por 30 días a contar del 19 de julio de 1994, con el diagnóstico de "FRACTURA TROQUITER HUMERO DERECHO".

Dicha ISAPRE ha manifestado que concurrió al domicilio del paciente el 17 de agosto de 1994; en dicha oportunidad, éste refirió haber sufrido una caída en circunstancias en que se dirigía desde su trabajo a su domicilio particular, por consiguiente, y teniendo presente lo informado por su Contraloría Médica, se procedió a rechazar la aludida licencia tipificándola como accidente de trayecto.

Agrega que con fecha 3 de enero del año en curso, se recibió en sus Oficinas la Resolución Nº842, de 21 de noviembre de 1994, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, la cual dictaminó que la antes aludida licencia debía ser autorizada como accidente no del trayecto y, por consiguiente, ésta debía serle cancelada por esa ISAPRE, originándose el correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

Por su parte, la Comisión antes señalada informó que en mérito de la documentación reunida, como asimismo, de acuerdo con los antecedentes médicos aportados, se procedió a aprobar la licencia médica cuestionada y se la tipificó como enfermedad de origen común. Agrega que en atención a que el afectado es un trabajador independiente, éste no se encuentra cubierto por la Ley Nº 16.744 para el evento que sufra un siniestro.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 16.744. "Estarán sujetos obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: d) los trabajadores independientes... "A su turno, el inciso final del citado artículo agrega "No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen del seguro que establece esta Ley, las personas indicadas en la letra d)".

De la citada disposición legal fluye que para que los trabajadores independientes se encuentren incorporados al seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744, se requiere que el Presidente de la República los incorpore en la antes citada disposición legal, lo que ha efectuado respecto de algunas categorías de trabajadores independientes ninguna de las cuales revestiría el interesado quien se califica como trabajador del comercio.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 16.744, como asimismo, de conformidad con lo informado por la antes aludida Comisión, este Organismo Fiscalizador declara que el afectado no cuenta con la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que su régimen de salud común debe pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica citada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2