1.- Por la carta de antecedentes, la Mutual de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa ISAPRE, por haber rechazado la licencia médica N° 181949, otorgada a la trabajadora, con el diagnóstico de "esguince de tobillo derecho", por considerar que la patología que le sirve de fundamento sería de origen profesional.
Señala que de acuerdo con lo declarado por la afectada a su ingreso a sus servicios médicos, el día 17 de agosto de 2001 sufrió un accidente al regresar desde el lugar en que había tomado su almuerzo - Barrio Bellavista- hacia el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en donde presta servicios a honorarios, sufriendo una caída en la vía pública.
Complementando esta versión, la misma afectada declaró luego por escrito que fue erróneamente ingresada como trabajadora afiliada a la Mutual de Seguridad, probablemente porque prestaría servicios en tres lugares distintos, uno de los cuales está adherido a esa Mutualidad (Universidad Diego Portales).
Analizados los hechos conforme al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 16.744, se concluye que la Sra. no ha podido ser beneficiaria del sistema que esa ley contempla, en razón de su desempeño a honorarios para el Ministerio Secretaría General de Gobierno, de manera que la atención médica por su accidente de 17 de agosto de 2001, ha debido brindarla su sistema previsional común de salud.
2.- Requerida esa ISAPRE informó que el 21 de agosto de 2001 se presentó en sus oficinas la licencia médica N° 181949, emitida a la Sra. por 21 días con diagnóstico de esguince tobillo derecho, la que fue catalogada como tipo 5 (accidente del trabajo).
Al ser visada por su Contraloría médica se procedió a rechazar, por cuanto el Reglamento para la autorización de licencias médicas no es aplicable a la tramitación y autorización de licencias que corresponden a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que esa ISAPRE no está obligada a rechazar licencias médicas que estén tipificadas como 5 o 6, es decir, por accidente del trabajo o enfermedad profesional. Ello, por cuanto la calificación que hace el médico tratante constituye una proposición que puede o no ser aceptada por la entidad receptora que debe tramitar la licencia. Dicho en otros términos, a la tipificación propuesta por el médico tratante esa entidad puede aceptarla, haciéndola suya o bien rechazarla y aceptar a tramitación la licencia por considerarla de origen común.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con los antecedentes adjuntos, el accidente de la especie no ha podido quedar cubierto por el seguro social de la Ley N° 16.744, por haberlo sufrido una persona que no estaba afecta a dicho seguro.
En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa ISAPRE otorgue la cobertura respectiva, debiendo reembolsar a la Mutual recurrente el valor de las prestaciones otorgadas a la interesada