Dictamen 2824-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando el otorgamiento, por parte de esa Entidad, de las prestaciones por supervivencia de la Ley Nº16.744, causadas por su cónyuge, quien falleció a raíz de un accidente ocurrido el 31 de julio de 1992, que en su opinión sería un siniestro laboral, ya que aconteció en circunstancias en que "trasladaba madera para la quema del carbón, en cumplimiento de órdenes de su empleador", quien después de ocurrido el referido siniestro habría reconocido ante la Inspección Comunal del Trabajo local que, efectivamente, su cónyuge le prestaba servicios como trabajador agrícola.
Contrariamente a lo expuesto, esa Mutualidad habría resuelto que no procedía el otorgamiento de ninguno de los beneficios contemplados en la Ley Nº16.744, por cuanto no se encontraría acreditada la calidad de trabajador por cuenta ajena de la víctima.
Requerida al efecto la Dirección del Trabajo, informó que conforme a "Acta de Declaración", de 31 de mayo de 1993, el representante de la Entidad Empleadora, reconoció la relación laboral con el trabajador fallecido, desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 31 de julio de 1992. Asimismo señaló que las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 no se enteraron por negativa de esa Mutualidad a recepcionarlas fuera de plazo.
Por su parte esa Mutualidad informó que su negativa de aceptar dichas cotizaciones se habría basado en el hecho de que no estaba acreditada la relación laboral del accidentado, ya que el informe del Departamento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo no tendría mérito suficiente para tal efecto.
Agrega que el sólo hecho del reconocimiento de dicha relación por el supuesto empleador, tampoco podría bastar para acreditarla, puesto que de lo contrario podría dar lugar a toda suerte de abusos previsionales, máxime si en la especie el accidente fue denunciado cinco meses después de ocurrido; las cotizaciones a la respectiva Institución Previsional fueron pagadas de una sola vez y con posteridad al fallecimiento del trabajador; y la intención declarada de efectuar dichas cotizaciones fue para obtener pensión de supervivencia.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 2º de la Ley Nº16.744, contempla en su letra a) como personas protegidas por el seguro que establece, a los trabajadores por cuenta ajena, y cualquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o personas para quienes trabajen.
Por su parte, el artículo 3º del Código del Trabajo establece que para todos los efectos legales se entiende por trabajador a toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. A su vez, el artículo 7º del mismo cuerpo legal prescribe que contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Ahora bien, en la especie se encuentra acreditada la calidad de trabajador por cuenta ajena que vinculó al interesado con la Sociedad Agrícola empleadora. Dicha relación laboral aparece reconocida en el Parte de Carabineros Nº63, de 31 de julio de 1992, de la Tenencia local, donde se consigna la declaración del empleador, quien señaló que el trabajador fallecido se desempeñaba "como chofer de un tractor en labores agrícolas en su propiedad"; asimismo, se encuentra acreditada en la declaración de la viuda, que consta en el Acta de Comparecencia de la Dirección del Trabajo de fecha 2 de julio de 1993, y en el "Acta de Declaración" de 31 de mayo de ese mismo año, que cita la Dirección del Trabajo y en que consta la declaración del representante de la empresa empleadora. Tal vínculo laboral se prolongó, de acuerdo al último de los documentos antes citados, desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 31 de julio de 1992, fecha del accidente con consecuencias fatales.
Precisado lo anterior, corresponde examinar si el infortunio puede ser considerado como un accidente del trabajo en los términos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº16.744, que establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la norma en referencia se infiere que es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, situación en que se estará en presencia de un accidente "con ocasión del trabajo".
Ahora bien, en cuanto a la calidad de trabajador dependiente de la víctima con respecto a la sociedad agrícola de que se trata, los antecedentes acompañados permiten concluir lo siguiente:
a) Que el siniestro se produjo el día 31 de julio de 1992, en circunstancias que se volcó el tractor en que el trabajador trasladaba madera para la quema de carbón, en cumplimiento de órdenes de su empleador;
b) Que los hechos ocurrieron en un predio de la Entidad Empleadora, lo que quedó consignado en Parte Nº63, de 31 de julio de 1992, de Carabineros de Chile;
c) Que la Entidad Empleadora efectuó la pertinente Declaración Individual de Accidente del Trabajo DIAT ;
d) Que la calidad de entidad empleadora de la Sociedad Agrícola mencionada aparece consignada en el parte policial antes referido, no obstante lo cual la viuda del trabajador debió realizar numerosas diligencias ante la Inspección del Trabajo, con el objeto que se reconociera el carácter de trabajador dependiente del causante con respecto a la Sociedad Agrícola.
e) Que el empleador ha reconocido expresamente, ante autoridad competente, el carácter de dependiente que tuvo a su respecto el trabajador fallecido.
Del análisis de dichas circunstancias, es dable concluir que este siniestro reviste las características de un accidente a causa del trabajo, tanto porque el causante tenía el carácter de trabajador por cuenta ajena, cuanto porque se vio expuesto al riesgo a consecuencia directa de su actividad laboral.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el infortunio que causó la muerte al trabajador individualizado, se enmarca dentro del concepto de accidente del trabajo contemplado en el inciso primero del artículo 5º de la citada Ley Nº16.744, por lo que corresponde a los derecho-habientes del trabajador fallecido el otorgamiento de las prestaciones por supervivencia pertinentes, las que deberán ser constituidas y pagadas por esa Mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |