Texto
Artículo 83.- Los trabajadores dependientes
incorporados o que se incorporen al Sistema que que
establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de
Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía
establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 150, de
1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las
disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la
ley N° 16.744, en el decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la
protección contra riesgos de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales. Sólo para estos efectos,
seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la
fecha de publicación de esta ley estén encargadas de
otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones que
correspondan.
Las pensiones causadas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, salvo las reguladas por la ley
N° 16.744, serán de cargo fiscal y se otorgarán de
acuerdo a las disposiciones legales que rijan estas
materias, por la institución de previsión del régimen
antiguo que corresponda a la naturaleza de los servicios
prestados por el trabajador.
En todo caso, si la incapacidad del afiliado se
produjere como consecuencia de un accidente en actos de
servicio, de aquellos a que se refiere el artículo 129 del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el funcionario
público afectado tendrá derecho a obtener del Fisco una
pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las
mismas circunstancias de encontrarse cotizando en la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.