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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34384-2006

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Fecha: 13 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: AFP

Fuentes: Ley N° 16.744, D.F.L. Nº 54, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la naturaleza del accidente de tránsito en que falleció su afiliado, el 5 de noviembre de 2003, a causa de politraumatismo.

Señala que, a pesar de que su viuda, suscribió solicitudes de pensión de sobrevivencia para sí y sus hijos, ante esa Administradora de Fondos de Pensiones, a esa entidad le surgen dudas acerca de la calificación del infortunio que le costó la vida de su afiliado, ya que la señora al llenar dichas solicitudes, consignó en "circunstancias del fallecimiento" que éste ocurrió cuando su cónyuge se encontraba conduciendo un camión de transporte para su entidad empleadora.

En virtud de lo expuesto, solicita que se determine la entidad obligada al pago de las pensiones de sobrevivencia.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la entidad empleadora del fallecido, fue su adherente con el N°47.563, desde el 1° de diciembre de 1999. Sin embargo, en atención a que su última cotización fue efectuada en el mes de mayo de 2002, y el 4 de julio del mismo año les informó que había cesado sus actividades, se procedió a eliminarla por inactividad el 30 de abril de 2005. Por lo mismo, no existe en la actualidad registro de ingreso del accidente fatal sufrido por el Sr.

Por su parte y previa investigación de los hechos, el Instituto de Normalización Previsional informó que no es posible establecer el carácter laboral del accidente que produjo la muerte del Sr., toda vez que a la fecha esta persona trabajaba como independiente en el rubro del transporte de carga, teniendo incluso trabajadores bajo su dependencia y subordinación, según aparece de los documentos que acompaña y la información que se obtuvo en su domicilio.

Acompaña al efecto, copia de declaración jurada de un señor; anexo de pago de planilla de cotizaciones y hoja de consulta por contribuyente en SII.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son personas protegidas por este seguro todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las labores que realicen o la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen. A su turno, el inciso final del artículo en comento agrega "No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen del seguro que establece esta ley, las personas indicadas en la letra d)", esto es, los trabajadores independientes.

De acuerdo a tal facultad, entre otros decretos que se han dictado en el transcurso del tiempo, se dictó el D.F.L. Nº 54, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que incorpora al Seguro Social de la Ley Nº16.744, a contar del 1º de septiembre de ese año, a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, afectos al Nuevo Sistema de Pensiones.

Por otra parte, en el artículo 2° de dicho D.F.L. se establece que para tener derecho a las prestaciones del referido Seguro Social dichos trabajadores independientes requieren estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, entendiéndose que cumplen con esa exigencia quienes no registran un atraso superior a tres meses.

Pues bien, de los antecedentes de que se ha podido disponer fluye que la contingencia se habría producido cuando el Sr. tomó el lugar de otro trabajador quien, por encontrarse con licencia médica no podía conducir el camión de propiedad del accidentado.

Asimismo, se ha acompañado a los antecedentes una declaración jurada de una persona, quien expreso que, además, de vecino del Sr., le prestaba servicios de vulcanización de camiones de su propiedad y "por los antecedentes" que tiene, él sería el dueño de la empresa.

En el informe remitido por el Instituto de Normalización Previsional se concluye, finalmente, que el Sr., en su calidad de representante legal de la empresa, "al momento de sufrir el accidente no cotizaba de acuerdo a la Ley N°16.744".

En consecuencia, de lo expuesto se desprende que el siniestrado era un conductor propietario de vehículo de carga, y dado que no efectuaba las cotizaciones que exige la norma legal antes citada, no procede otorgar las prestaciones de dicho cuerpo legal por el siniestro que le ocasionó la muerte y por lo tanto, corresponde a esa Administradora hacerse cargo de las pensiones de supervivencia que correspondan.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2