Dictamen 4888-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, solicitando un pronunciamiento que determine el Organismo que debería pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº1310207741, que le fue extendida por 30 días desde el 6 de octubre de 1993, con diagnóstico "fractura omóplato izquierdo", que habría sufrido en las oficinas de su "negocio".
Señala que remitió la referida licencia a esa Isapre, pero le fue rechazada porque estimó que se trataría de un accidente del trabajo. En atención a lo anterior, envió los antecedentes a la mutualidad que tampoco le pagó el subsidio por incapacidad laboral pertinente, por cuanto consideró que no le correspondería la cobertura de la Ley Nº16.744.
Requerida al efecto, la mutualidad informó que el interesado se presentó en el Hospital referido el 26 de octubre de 1993, no recibiendo atención médica por cuanto se retiró antes de ser atendido, señalando que no le era posible esperar por ella.
Hace presente que entre los antecedentes de que pudo disponer y que obran en poder de este Servicio, consta una Declaración Individual de Accidente del Trabajo DIAT efectuada por el mismo interesado, en la que consignó haberse siniestrado el día 6 de octubre de 1993, aproximadamente a las 22:00 horas, en circunstancias que bajaba las escaleras de su negocio, "después de una reunión de amigos", ya que su jornada de trabajo, según declaración escrita efectuada por el interesado, se extiende desde las 09:30 hora hasta las 19:30 horas.
Agrega que en este orden de ideas, no sería posible calificar el siniestro en referencia como un accidente del trabajo, por cuanto no se reunirían los requisitos establecidos por la Ley Nº16.744, ya que no existiría relación de causalidad ni al menos indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida, toda vez que el infortunio ocurrió después de haber tenido una reunión de amigos y finalizada su jornada laboral.
Por otra parte, pudo establecer que el interesado tiene una participación mayoritaria en las acciones en que se encuentra dividido el capital de la Sociedad de que se trata, según se desprende de la copia de la escritura de constitución y de modificación de dicha Entidad (que también figura entre los antecedentes).
Asimismo, el interesado es miembro del Directorio de la Sociedad señalada, circunstancias que lo identifican como socio mayoritario, no existiendo a su respecto, el vínculo de subordinación y dependencia, que es uno de los elementos que determinan el carácter de trabajador dependiente, ya que con las facultades con que cuenta hacen que en su persona se confundan las calidades de empleador y trabajador, no procediendo otorgarle, por tanto, la cobertura de la Ley Nº16.744, que corresponde, por regla general a los trabajadores por cuenta ajena.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado en este caso por la mutualidad, por encontrarse ajustado a la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables a la situación que se examina que ha efectuado con anterioridad este Organismo.
En efecto, conforme al artículo 5º de la Ley Nº16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Se desprende de esta norma legal que debe existir una relación de causalidad entre la lesión producida y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser directa expresión "a causa" del trabajo, o bien indirecta, expresión "con ocasión" del trabajo. Debiendo ser, en todo caso indubitable.
En la especie, el siniestro ocurrió después que el interesado tuvo una reunión de amigos y finalizada su jornada laboral, por lo que no es dable estimar que hubo una relación de causalidad ni al menos indirecta entre la lesión producida y el quehacer laboral del interesado.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley Nº16.744 contempla en su letra a) como personas protegidas por el seguro que establece, a los trabajadores por cuenta ajena, y cualquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o personas para quien trabajen. Por su parte, el artículo 3º del Código del Trabajo establece que para todos los efectos legales se entiende por trabajador a toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. A su vez, el artículo 7º del mismo cuerpo legal prescribe que contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Ahora bien, de los antecedentes aportados se desprende manifiestamente que el afectado no reviste las características de un trabajador dependiente en los términos señalados en los artículos citados; por cuanto, se confunden en su persona las calidades de trabajador y empleador; al detentar precisamente la condición de socio mayoritario y trabajador; en consecuencia, resulta improcedente otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que contempla la Ley Nº16.744, debiendo recurrir para ello a su sistema común de salud.
Sin perjuicio de lo anterior y atendidos los antecedentes que sirven de fundamento a lo resuelto, esa mutualidad deberá verificar si la Empresa de que se trata incluye dentro de las cotizaciones de la Ley Nº16.744 las del interesado y, en el evento positivo, proceder a su devolución, por carecer de causa.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |