Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se califique como accidente de trayecto el golpe que sufriera el 4 de abril de 1988, aproximadamente a las 7:45 hrs., al salir de su casa para dirigirse a su trabajo en las oficinas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Con posterioridad, remitió copia de una presentación efectuada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por la cual solicita la revisión del pronunciamiento contenido en la Resolución Nº C.M.C. 1.380/90, de 30 de julio de 1990, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que concluyó que no procedía declarar su invalidez por no reunir dos tercios de pérdida de capacidad de ganancia.
Al respecto, cabe señalar que los antecedentes del accidente fueron remitidos a la Contraloría General de la República, Organismo que mediante dictamen Nº 12246, de 1990, determinó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular, procediendo a enviar la documentación del caso a la Dirección del Trabajo.
La referida Dirección, por su parte, procedió a acompañar un informe de fiscalización y declaraciones juradas de testigos del accidente.
Sobre el particular, atendido lo dictaminado por la Contraloría General de la República y teniendo presente que de acuerdo al art. 30 de la Ley 16.395 "El seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social", este Organismo procede al estudio de la situación planteada.
Sobre la materia, es menester consignar que el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se rige en lo referente a accidentes del trabajo por el D.S. 2259, del ex Ministerio de Fomento, desde el año 1931, situación que no varió con la dictación de la Ley 16.744, que estableció el seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por haberlo dispuesto así el D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la letra b) del artículo 2º de la Ley Nº 16.744.
Conforme al citado D.S. Nº 102, los funcionarios públicos que tenían protección contra riesgos laborales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, esto es, el 1º de mayo de 1968, debían mantenerla en las mismas condiciones.
Considerando lo dispuesto en dicho decreto y la circunstancia de que el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tenía dicha fecha la cobertura contra riesgos laborales del citado D.S. Nº 2259, de 1931, cabe concluir que conservó esta cobertura, sin que, por lo mismo, le resulte aplicable la de la Ley Nº 16.744.
Ahora bien, en cuanto al concepto de accidente del trabajo, el D.S. Nº 2259, se limita a disponer en su artículo 13 que "Los empleados que por accidentes del servicio reciban heridas o contusiones que los inhabiliten para continuar en el ejercicio de sus funciones" tendrán derecho a las prestaciones que indica.
Precisado lo anterior, corresponde determinar si el accidente a que alude la interesada puede ser calificado como accidente del servicio.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo expresado por la interesada, los hechos habrían ocurrido de la siguiente manera:
El 4 de abril de 1988, en los instantes en que abandonaba su residencia, a las 7:45 horas, para dirigirse a su trabajo, y luego de trasponer la puerta de salida, resbaló, cayendo sentada y golpeándose el coxis en forma violenta;
Momentos después, una sobrina informó del accidente a su empleador;
No hubo testigos del accidente;
Aproximadamente a las 15:00 horas se habría trasladado al Servicio de Traumatología del Hospital de Concepción, en locomoción colectiva, siendo atendida por el Dr. XXXX, quien le diagnosticó "Lumbago Alto" e inflamación al pie derecho, otorgándole al día siguiente Licencia Médica por siete días.
Ahora bien, los antecedentes de la especie y, entre ellos, los relativos a la investigación sumaria ordenada instruir por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado acerca de los hechos expuestos, no permiten tener por acreditada la existencia del referido accidente en la oportunidad, lugar y circunstancias descritas por la funcionaria.
En efecto, los únicos medios de prueba reunidos para acreditar la existencia del siniestro son las declaraciones de la propia interesada y las de dos vecinos que, según ellos afirman, habrían presenciado el accidente. No obstante, del análisis de dichas declaraciones se desprende que ellas no son verosímiles.
- En carta de 24 de agosto de 1989 la funcionaria afirma que al ocurrir el accidente se encontró imposibilitada de moverse por si misma y hubo de ser "ayudada por una sobrina que estaba en casa y una vecina que concurrió en ayuda de mi sobrina para trasladarme hasta mi cama", agregando que "En el sumario interno que se tramitó (sobre) estos hechos, hice omisión de este último testigo para no crearle problemas ni pérdida de tiempo". En otra parte de la misma carta, la interesada expresa que en dicho sumario interno omitió los nombres de los testigos del accidente.
- Sin embargo, en otra carta, de fecha 15 de marzo de 1989, la funcionaria afectada había sostenido que "a pesar que hubo testigos presenciales (del accidente) no me percaté de la presencia de gente en las inmediaciones, pues junto con el golpe de la caída sufrí un esguince muy doloroso y sólo atiné a llamar a mi sobrina que se encontraba en casa, quien me ayudó a levantarme y entrar. Sólo mucho tiempo después en conversaciones con vecinos constaté que habían presenciado mi caída, pero en ese momento al observar que recibía ayuda no se acercaron a hablar conmigo".
- En declaración jurada de 8 de agosto de 1990, la afectada señaló que una de las testigos "ayudó a trasladarla hacia el living". También colaboró un vecino.
- A su vez, el vecino, en declaración jurada sin fecha señaló que un instante después de haber ocurrido el accidente encontró a la afectada inconsciente.
- Una testigo por su parte, en declaración sin fecha, expresó que la afectada había azotado la cabeza contra un peldaño de la entrada de la casa.
De las mencionadas declaraciones se desprende varias contradicciones siendo las más importantes las que dicen relación con las siguientes materias:
a) Existencia o no de testigos. En sus primeras declaraciones en la investigación sumaria, la funcionaria afirmó que no hubo testigos. En declaraciones posteriores señaló que sí hubo testigos, pero que no había querido decir sus nombres por no ocacionarles molestias. En otras declaraciones expresó que en realidad sólo muy tardíamente se había enterado de la existencia de tales testigos.
b) Ayuda por parte de los testigos. En algunas declaraciones la afectada señala que los testigos se limitaron a observar lo que le ocurría sin acercarse a ella ni ayudarla, en tanto que en otra declaración indica que los referidos testigos la ayudaron a trasladarla al living, en una, y a la cama, en otra.
c) Estado en que la habrían encontrado los testigos. El vecino afirma que encontró a la afectada inconsciente. A su vez, la testigo sostiene que la afectada azotó la cabeza contra un peldaño de la entrada de la casa. Sin embargo, ni la funcionaria ni el médico que la habría atendido el mismo día del accidente hicieron mención en oportunidad alguna a la circunstancia de que a raíz del accidente la afectada hubiera quedado inconsciente o que hubiera sufrido un traumatismo craneano.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del accidente mencionado, no procede concluir que las lesiones a la columna que ha señalado por la funcionaria de que se trata sean consecuencia de un accidente en acto de servicio.