Texto
Art. 14. Los gastos que demande la aplicación de esta
ley, se financiarán con el producido de los impuestos que
establece la presente ley y que se pagarán por los
funcionarios en estampillas que se agregarán al margen de
cada actuación e inutilizarán con su firma o timbre.
Estas estampillas tendrán las características que
indique la Dirección General de Impuestos Internos, la que
fiscalizará el pago del impuesto y sancionará a los
infractores con arreglo a la ley 5,434. Perderá todo
derecho a los beneficios de esta ley el funcionario que sea
sancionado cuatro veces por la Dirección. La fiscalización
y las sanciones establecidas en el inciso anterior, regirán
también respecto de la ley 5,948, de 7 de octubre de 1936,
sobre jubilación de los Notarios, Conservadores de Bienes
Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales y
empleados de estos oficios.