Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7664-1994

.

Fecha: 14 de julio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.046; Código del Trabajo


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº 165, de 25 de diciembre de 1993, la mutualidad, que declaró que el accidente que sufriera el 20 de diciembre de 1993, no se encuentra cubierto por el Seguro Social obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por ser socio y miembro del directorio con amplias facultades de administración y representación de la Sociedad Anónima de que se trata.

Señala que siendo la empresa una sociedad anónima cerrada, no correspondería atribuirle la calidad de socio, sino tan sólo de accionista, y, en consecuencia, serían erróneos los fundamentos de la Resolución impugnada.

Además, consigna diversas consideraciones que conducirían a estimar que en su caso, no se produce una confusión entre su voluntad con la de la sociedad, tipificándose, en definitiva, la subordinación que caracteriza los contratos de los trabajadores dependientes.

Requerida la mutualidad informó que efectivamente por Resolución Nº 165, de 1993, se determinó que en su calidad de socio, miembro del Directorio y Gerente General de la empresa adherente, reviste la calidad de trabajador independiente, no amparado por la Ley Nº 16.744.

En efecto, señala que en la escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1988, otorgada ante un Notario de Valparaíso, que contiene los estatutos, consta su participación accionaria y su calidad de miembro del Directorio de la sociedad, el que conforme a lo dispuesto en las cláusulas quinta y sexta, cuenta con amplias facultades de administración y representación. Por otra parte, consta de esos mismos estatutos que desempeña el cargo de Gerente General de la empresa.

Agrega que el artículo 3 letra b) del Código del Trabajo, define por trabajador a: "Toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo". Similares términos emplea el legislador para definir en los artículos 7 y 8 el contrato individual de trabajo.

En la especie, el recurrente es socio de la entidad empleadora y además al formar parte de su Directorio, cuenta con amplias facultades de administración y representación, participación en la toma de decisiones y en la definición de la política empresarial, la que también debe ejecutar en su calidad de Gerente General; circunstancias que no permiten suponer que preste servicios en condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que sus calidades hacen que su voluntad se confunda con la de la Sociedad que integra y con su rol de representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma.

Concluye que por las razones indicadas, no reviste la calidad de trabajador por cuenta ajena de la empresa, y de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 de la Ley Nº 16.744, no se encuentra afecto a la cobertura del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Sobre el particular, cabe indicar que revisada la copia de la escritura de transformación de la Sociedad, de fecha 22 de diciembre de 1988, suscrita ante Notario, se ha podido determinar que el recurrente reviste la calidad de miembro del Directorio y accionista de ella, según lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios, respectivamente.

Precisado lo anterior, cabe señalar que no es la calidad de accionista la que impide la configuración de una relación contractual entre el recurrente y la Sociedad, sino la suma de dicha calidad y las facultades de administración y representación que se radican en su persona.

Su calidad de miembro del Directorio de la sociedad anónima mencionada, según consta de la escritura, impide que, simultáneamente, tenga un vínculo de subordinación y dependencia con la misma empresa.

En efecto, el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y, para el cumplimiento del objeto social, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o su estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas. Lo anterior, sin perjuicio de la representación que compete en cada caso al gerente de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la misma ley.

De lo anterior se colige que la persona y voluntad del directorio de una sociedad anónima se confunden con la persona y voluntad de la sociedad, ya que a la formación de esta última y en su nombre, concurre aquel con su particular voluntad, dando lugar más tarde a las decisiones del directorio.

Estos antecedentes impiden que en su caso sea jurídicamente posible que entre el recurrente, que además se desempeña como Gerente General de la sociedad, según indica en su presentación, y ella, pueda haber existido el vínculo de subordinación y dependencia que exige el artículo 2 de la Ley Nº 16.744 para otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, razón por la cual se aprueba lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, el que deberá proceder a la devolución de las cotizaciones que para tal seguro haya efectuado por el recurrente dicha sociedad.

TítuloDetalle
Artículo 40ley 18.046, artículo 40
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2