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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44058-2002

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Fecha: 08 de octubre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Observación: Ver Circular 2808

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajador independiente

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La interesada ha solicitado que se califique como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el día viernes 22 de febrero de 2002.

Señala que el día indicado, sufrió un accidente en el trayecto de regreso a su domicilio. Después de bajarse del taxi bus, en circunstancias en que caminaba por la vereda de la calle Bío Bío, fue sorpresivamente golpeada por un perro, por lo que perdió el equilibrio y se cayó. Señala que se atendió en el Hospital del Trabajador, pero el día 25/02/2002, le comunicaron que el siniestro no había sido acogido como del trabajo en el trayecto.

Acompaña declaraciones de testigos presenciales del siniestro que sufrió.

Señala que el motivo por el cual su entidad empleadora no reconoció el infortunio como accidente del trabajo en el trayecto, se debe a que desde las 17:00 hasta las 19:00 horas se desempeña a honorario suma alzada en el mismo lugar de trabajo. Este sistema comenzó a funcionar por el Plan de Mejoramiento en el Nivel Primario de la Salud.

2.- Requerido al efecto ese Instituto informó que la interesada, quien se desempeña como auxiliar paramédico grado 20, titular del Consultorio que indica, desempeña su cargo titular de lunes a jueves de 08:00 a 17:00 horas y los días viernes de 08:00 a 16:00 horas. Mantiene, además, contrato a honorarios a suma alzada con el mismo empleador, cuya jornada se establece de lunes a jueves de 17:00 a 20:00 horas y viernes de 16:00 a 19:00 horas.

Agrega que el accidente referido ocurrió el día viernes 22 de febrero de 2002, después de las 19:00 horas, esto es, una vez terminada la jornada para la cual está contratada a honorarios. De esto se desprende, en su concepto, que el infortunio acaecido a la recurrente no podría quedar protegido por la Ley N° 16.744.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que la interesada ha acreditado la ocurrencia de un accidente en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, en conformidad a lo establecido por los artículos 5° de la Ley N° 16.744 y 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Con todo, el hecho de que luego de terminada su jornada como funcionaria titular se desempeñe a honorarios para el mismo empleador, y en el mismo lugar de trabajo, no la priva de la cobertura del Seguro Social del citado cuerpo legal respecto de aquellos siniestros, como el de la especie, ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo. Solamente no tendría derecho a dicha cobertura respecto de los accidentes ocurridos a causa o con ocasión de su trabajo a honorarios, por carecer respecto de éste el carácter de trabajadora dependiente, en conformidad a lo establecido por el artículo 2 de la citada Ley N° 16.744.

4.- En consecuencia, ese Instituto debe otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2