Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 7.295, artículo 6 transitorio

Texto

    Artículo 6.o Tratándose de empresas que por la naturaleza de sus actividades se paralicen durante ciertas épocas del año, esas interrupciones no se considerarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.o transitorio como terminación de los contratos de trabajo, y los empleados afectados por ellas sólo tendrán derecho a la indemnización prescrita en él si a la reanudación de las labores no volvieren a ocupar sus cargos por culpa o voluntad del empleador.