Texto
Artículo 20. El empleado que disfrute de un sueldo inferior o igual a una y media vez el sueldo vital, tendrá derecho a un aumento de tres por ciento de su sueldo cada vez que complete un año de servicios durante el cual no haya tenido ninguna otra modificación en su sueldo que no sea la proveniente de los reajustes establecidos en el artículo anterior.
El empleado que goce de un sueldo superior a una y media vez el sueldo vital, tendrá derecho a un aumento del 10% del sueldo de que esté disfrutando, cada vez que complete tres años de servicios consecutivos a un mismo empleador, y siempre que durante ellos su sueldo no haya tenido otras modificaciones que no sean las provenientes de los reajustes establecidos en el artículo anterior.
Cuando el sueldo de que disfrute el empleado se haya elevado por efecto de una promoción, ascenso o aumento voluntario, los plazos de uno y tres años que señalan los incisos anteriores, se comenzarán a contar, no a partir de la fecha en que haya recibido el último aumento anual de tres por ciento o trienal de 10%, en su caso, sino a contar de la última promoción, ascenso o aumento voluntario.
Si el aumento trienal del 10% excede del 40% del sueldo vital vigente al hacerse efectivo el trienio, el aumento trienal quedará limitado a dicho 40% del expresado sueldo vital.
Se entenderá por promoción el aumento que se conceda al empleado por cambio a una función superior; por ascenso, la elevación de sueldo proveniente de un cambio de grado o jerarquía dentro de la misma función; por reajuste, las modificaciones establecidas en el artículo 19 de la presente ley, y por aumento voluntario, todos los otros no comprendidos en las disposiciones anteriores.
Los empleadores que tengan establecida o establezcan a favor de sus empleados o para alguno de ellos cualquiera forma especial de remuneración por años de servicios, que sea más favorable a los empleados que las contempladas en el presente artículo, quedarán exentos, respecto de aquellos empleados, de las obligaciones que este artículo impone.
Sin embargo, cuando esas remuneraciones especiales por años de servicios sean inferiores a las de esta ley, deberán reemplazarlas por las que este artículo señala.
En ningún caso estarán obligados los empleadores a superponer a las remuneraciones especiales por años de servicios que tengan establecidas, o establezcan, las que emanan de la presente ley.