Texto
Artículo 22. Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión solamente se le hará el reajuste a que se refiere la presente ley, sobre la remuneración que resulte de sumar al sueldo el promedio de las cantidades que el empleado haya devengado o percibido por concepto de comisiones durante los últimos 12 meses anteriores al reajuste.
La modificación calculada sobre dicha base entrará a formar parte o constituirá el sueldo del empleado.
Cuando con posterioridad al último reajuste se produzca un aumento en la remuneración del empleado, proveniente de variaciones en sus entradas por concepto de comisiones o de aumentos de su sueldo, que no sean los reajustes establecidos por la presente ley, unas y otras variaciones tendrán el carácter que para los efectos del inciso tercero del Art. 20 tienen las promociones, ascensos o aumentos voluntarios.