ley 7.295, artículo 58
Texto
Artículo 58. Los empleados de las instituciones de previsión o semifiscales que tengan más de tres años de servicios, no podrán ser exonerados sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código del Trabajo. La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por cada año de servicios, incluyendo las cargas familiares y gratificaciones, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por tener fuero concedido en el Código del Trabajo o Ley N.o 6,174. Sin perjuicio de lo anterior, los Consejeros que concurran con su voto a la separación indebida de un empleado tendrán una multa de 500 pesos por cada infracción, y sobre la cual se concede acción al empleado separado o al Sindicato al cual perteneciere.
Circulares relacionadas (1)
Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
---|---|---|---|---|---|
19710511T0400000400 11/05/1971 | Circular 315 | Varios | SOBRE JUICIOS INICIADOS EN CONTRA DE INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL POR EX-FUNCIONARIOS DE LA CONFIANZA EXCLUSIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE HAN CESADO EN SUS CARGOS POR PETICIÓN DE RENUNCIA, DEMANDANDO EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EXTRAORDINARIA DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY N° 7.295 | ley 7.295, artículo 58 | circular 315 |