Texto
Artículo 27. Establécese la asignación familiar en favor de los empleados que justifiquen tener a a sus expensas mujer legítima, madre legítima o hijos legítimos o adoptivos menores de 18 años y que no disfruten de renta.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, la Caja de Previsión de los Empleados Particulares reconocerá, previa comprobación de los antecedentes respectivos, derecho a asignación familiar a los empleados que tengan a su cargo hijos naturales menores de 18 años, o madre o hijos imposibilitados física o mentalmente, mayores de 18 años.
Los empleados que disfruten de un sueldo inferior al vital no tendrán derecho a percibir asignación familiar, salvo que ese derecho les sea concedido por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República. En estos casos, la "asignación familiar especial" por cada carga, no podrá guardar con la "asignación familiar corriente" una proporción mayor que la existente entre el sueldo o sueldos del afectado y el sueldo vital.
Ningún empleado particular podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, y tampoco podrá hacer valer una misma carga por dos o más personas. Las cargas comunes deberán ser solicitadas de consumo por los interesados, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares determinará el empleado a quien se pagará la asignación correspondiente.
La asignación será regulada en relación con el número de hijos, considerando a la mujer o madre como un hijo.