ley 7.295, artículo 16
Texto
Artículo 16. Los miembros de las Comisiones Mixtas gozarán de una remuneración de 100 pesos por sesión a que asistan, no pudiendo exceder, en total, de 500 pesos mensuales. Esta remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con relación a su asistencia. Los miembros de la Comisión Central Mixta de Sueldos gozarán de una remuneración de cien pesos por sesión, no pudiendo exceder en total, esta remuneración, de 1.000 pesos mensuales.