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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 7.295, artículo 16

Texto

    Artículo 16. Los miembros de las Comisiones Mixtas gozarán de una remuneración de 100 pesos por sesión a que asistan, no pudiendo exceder, en total, de 500 pesos mensuales. Esta remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con relación a su asistencia.
    Los miembros de la Comisión Central Mixta de Sueldos gozarán de una remuneración de cien pesos por sesión, no pudiendo exceder en total, esta remuneración, de 1.000 pesos mensuales.