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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 7.295, artículo 3

Texto

    Artículo 3.o Los empleadores que tengan a sus órdenes empleados que trabajen menos de 24 horas semanales deberán pagarles el sueldo vital; pero en proporción a las horas de trabajo; siempre que obtengan autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos.
    Para los empleados a que se refiere el inciso anterior, el reajuste de sueldos que establece esta ley y, en especial, los artículos 18 a 26 de ella, se computarán sobre el sueldo que les corresponda percibir según las horas semanales de trabajo.
    Sin embargo, los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán en todo caso el sueldo vital integro, a condición de que presten sus servicios a un solo empleador.
    Los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán el sueldo íntegro mensual durante los meses de vacaciones.