Texto
Artículo 12. Corresponderá a las Comisiones Mixtas de Sueldos:
1.o Fijar anualmente los sueldos vitales que regirán en cada departamento por el plazo de un año, a contar desde el 1.o de Enero, y resolver los reclamos de empleadores y de empleados sobre las tarifas fijadas. La resolución que fije los sueldos vitales se notificará previa revisión y aprobación por la Comisión Central, por medio de tres avisos publicados en un período de la localidad, no pudiendo mediar más de 30 días entre el primero y el último aviso. Los reclamos sólo podrán formularse dentro del plazo de 15 días, contados desde la tercera publicación.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las Comisiones Mixtas podrán fijar, en casos especiales sueldos inferiores, respecto de los siguientes empleados:
a) De los que presten sus servicios a profesionales industriales o comerciantes que tengan un activo no superior a cien mil pesos, y una entrada, producción o venta mensual no superior a quince mil pesos en el conjunto de sus actividades y negocios;
b) De los mayordomos o cuidadores de cités o conventillos destinados a habitaciones y que vivan en ellos, y
c) De los profesores y empleados de las escuelas primarias gratuitas y de los establecimientos de beneficencia y asistencia. Los empleadores que gocen de esta exención deberán destinar la subvención fiscal que reciban a aumentar los sueldos fijados por la Comisión Mixta respectiva; pero sólo hasta concurrencia del sueldo vital.
2.o Pronunciarse sobre el valor que representan las regalías y franquicias otorgadas por el empleador, oyendo, en todo caso, o los interesados.
3.o Pronunciarse sobre las reclamaciones de empleados y empleadores relacionadas con la aplicación del artículo 2.o.
4.o Resolver de los reclamos que empleadores y empleados puedan formularse acerca de la aplicación de las disposiciones sobre asignación familiar, que se consultan en esta ley.
5.o Resolver los reclamos que empleadores y empleados interpongan sobre los reajustes y aumentos de sueldos que se contemplan en la presente ley, como asimismo sobre el pago de sueldos vitales o inferiores al vital.
6.o Resolver los reclamos que puedan formularse en relación con el otorgamiento de subsidios de cesantía a que se refiere el artículo 39 de esta ley, y
7.o Aplicar las multas que contempla el artículo 25 de la presente ley, cuando se trate de alguna infracción relacionada con la aplicación de sus disposiciones cuyo conocimiento corresponde a estas Comisiones