ley 7.295, artículo 18
Texto
Artículo 18. Cuando el sueldo vital para un año sea distinto del que haya regido en el año inmediatamente anterior, los empleadores estarán obligados a reajustar, a partir desde el 1.o de Enero de ese año los sueldos de que hayan gozado sus empleados en el año inmediatamente anterior, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.