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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 7.295, artículo 5 transitorio

Texto

    Artículo 5.o Para la indemnización prescrita en el artículo anterior, regirán las disposiciones contempladas en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 21 de la presente ley, salvo el caso de que la causal del despido provenga de una circunstancia derivada de la actual conflagración mundial, y que, además, el empleador haya tenido durante el ejercicio financiero inmediatamente anterior a él, una utilidad declarada para el pago de impuestos a la renta, superior al 10% del capital propio, definido por el artículo 16 de la ley N.o 7,144, de Enero de 1942.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entenderá que hay un mismo empleador en las empresas, establecimientos o parte de ellos que se han fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 15 de Septiembre de 1941.
    La indemnización establecida en el artículo anterior es incompatible con el cobro del mes de sueldo que prescribe el artículo 166 del Código del Trabajo, y toda discusión que se suscite sobre su procedencia será resuelta por los Tribunales del Trabajo.