Texto
Artículo 23. Las cantidades que por concepto de participaciones, bonificaciones, premios o asignaciones de cualquier orden de que los empleados disfrutaban habitualmente al 15 de Septiembre de 1941, no podrán ser disminuídas para compensar los reajustes establecidos por la presente ley.
Tampoco podrán disminuirse, respecto de los empleados en servicio antes del 15 de Septiembre de 1941, las cantidades que antes de esa fecha recibían habitualmente, como gratificaciones voluntarias; a menos que el empleador no obtuviese utilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código del Trabajo.
El empleador pagará, al obtener las utilidades a que se refiere el inciso anterior, la gratificación voluntaria o la que ordenan los artículos 146 y 147 del Código del Trabajo, prevaleciendo, en todo caso, aquella que importe un mayor beneficio al empleado.