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Artículo 21. El empleado tendrá derecho a aceptar o rechazar las promociones, ascensos o aumentos voluntarios que le proponga el empleador, si no estimare conveniente pra sus intereses la postergación automática que por efecto de aceptarlos se producirá en la iniciación del período de uno o tres años que da, respectivamente, derecho a goce del aumento de tres por ciento o del trienio.
Si el patrón provocase la cesantía de un empleado durante los seis meses anteriores a la fecha en que éste tendrá derecho a entrar a disfrutar de un trienio, deberá pagar al empleado una indemnización extraordinaria equivalente a seis veces el valor del trienio que le correspondería y adicional a cualquiera otra a que tuviere derecho.
No procederá la indemnización a que se refiere el inciso anterior, si el contrato expirase por alguna de las causales contempladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del Art. 164 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 178, o Código del Trabajo, y también por fuerza mayor.
Tampoco procederá esta indemnización en el caso de los contratos de construcción de obras cuando el despido se produzca por terminación o reducción de las obras que originaron esos contratos.
Asimismo, no estará obligado a pagar esta indemnización el empleador que se viere forzado, por causas ajenas a su voluntad, a presumir determinadas secciones de sus actividades, y siempre que no pueda dar al empleado un cargo igual o similar al que tenía, en alguna otra sección dentro de la misma localidad.
Tratándose de hombres de mar, tampoco procederá en los casos de los artículos 226, 228, 232 y 235 del Código del Trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que hay un mismo empleador en las empresas, establecimientos o parte de ellos, que se han fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 15 de Septiembre de 1941.