Texto
Artículo 19. Los reajustes de los sueldos que deberán efectuarse de acuerdo con el artículo anterior, se ceñirán a la siguiente pauta:
Los sueldos cuyos montos queden comprendidos entre una y cuatro veces el "sueldo vital anterior", tendrán un incremento igual al que experimente dicho sueldo vital.
Los empleados cuyos sueldos estén comprendidos entre "cuatro sueldos vitales anteriores", y "cuatro sueldos vitales anteriores más el reajuste", tendrán derecho a esta última renta.
La expresión "sueldo vital anterior" corresponde al sueldo vital cuya variación determina el reajuste.
Los sueldos inferiores al sueldo vital tendrán un aumento proporcional al que haya experimentado el "sueldo vital anterior"; pero, al proceder a su reajuste, las Comisiones Mixtas atenderán no sólo al nuevo sueldo vital, sino también al "activo", y a la "entrada", "producción", o "venta mensual", del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N.o 1.o del artículo 12 de la presente ley.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados que trabajen menos de 24 horas semanales, sólo tendrán derecho a un reajuste proporcional a las horas semanales que trabajen, cualquiera que sea el monto de sus sueldos o su forma de pago.