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Artículo 1.o Ningún empleado particular podrá recibir una remuneración inferior al sueldo vital.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares, sus organismos auxiliares y de más instituciones especiales de previsión para empleados particulares, no recibirán imposiciones que correspondan a una remuneración inferior al sueldo vital; salvo que se acredite previamente la existencia de una autorización vigente para pagar al empleado imponente un sueldo disminuído, otorgada por resolución firme del organismo competente, o se trate de menores de 18 años, en cuyo caso, bastará con la exhibición del correspondiente certificado de nacimiento. En los demás casos, exigirán las imposiciones completas.
Se entenderá por sueldo vital, para los efectos de esta ley, el necesario para satisfacer las necesidades indispensables para la vida del empleado, alimentación, vestuario y habitación, y también las que requiera su integral subsistencia, como asimismo las erogaciones forzosas para previsión social y seguros obligatorios que afecten legalmente al empleado.