Texto
Artículo 53. Los beneficios de la Ley 6,020 regirán para los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio desde la promulgación de dicha ley. Sin embargo, la obligación de esta Caja de aplicar y pagar los reajustes que en la Ley 6,020 y sus modificaciones se contienen, empezará a regir sólo desde el 1.o de Enero de 1941.
Sin perjuicio de lo anterior, los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio que lo deseen, podrán pasar a depender, en lo referente a previsión, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, siempre que lo soliciten antes del 1.o de Enero de 1943.
Estos empleados y los profesionales que se hubieren acogido a la ley 5,923, de 23 de Septiembre de 1936, recuperarán en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la antigüedad correspondiente a sus años de servicios fiscales, semifiscales o como periodistas, en la forma que determine el Consejo de esta institución, a propuesta del Departamento de Previsión del Ministerio de Salubridad. La antigüedad no podrá ser anterior a la fecha de la creación de la citada Caja.
El costo de lo que importe la recuperación de antigüedad será de cargo, por iguales partes, de la Caja de Seguro Obligatorio y del empleado.
Para los efectos del inciso anterior, los fondos que los empleados tengan en la Caja de Previsión de Empleados Particulares serán traspasados, hasta concurrencia de las sumas necesarias, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Las personas que comiencen a prestar sus servicios en la Caja de Seguro Obligatorio después del 15 de Septiembre de 1941, quedarán en todo caso afectas al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio que se acojan al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conservarán su calidad jurídica de empleados particulares para todos los efectos de las leyes del Trabajo.