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Artículo 6.o Corresponderá a la Comisión Central Mixta de Sueldos, la Superintendencia respectiva, correccional y económica de las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos, debiendo, en uso de estas facultades, fiscalizar y dictar normas para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas Comisiones, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los sueldos vitales.
Será también facultad suya pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la validez o nulidad de la elección o designación de los representantes patronales, o de empleados, ante las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos, por vicios de procedimientos o inhabilidad de las personas elegidas o designadas.
Asimismo, la Comisión Central tendrá a su cargo todo cuanto se refiera al aspecto administrativo del servicio y se relacione con el personal del mismo. Estas funciones las ejercerá por intermedio de su Secretario General o de otro funcionario propuesto por éste, quienes estarán revestidos de las facultades que el Estatuto Administrativo confiere a los jefes superiores, en sus artículos 13, 22, 44, 47, 51, 60, inciso 2.o, 64 y demás pertinentes.