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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 7.295, artículo 40

Texto

    Artículo 40. Los empleados para los cuales rigen los reajustes establecidos por la presente ley, no podrán presentar a sus empleadores pliegos colectivos de peticiones solicitando mejoramiento de las remuneraciones reajustadas, sino después de transcurrido un año de la fecha de último reajuste. La Junta de Conciliación competente desestimará las peticiones que contravengan la disposición anterior.
    Si durante la vigencia de un acta de avenimiento se produjese un reajuste legal el empleador tendrá derecho a computar los aumentos concedidos en dicha Acta como abonos para determinar los reajustes legales, y los excedentes, si los hubiere, conservarán el carácter de aumento voluntario.