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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 7.295, artículo 4 transitorio

Texto

    Artículo 4.o A contar desde el 15 de Septiembre de 1942 y durante el período que la presente disposición establece, los empleadores no podrán poner término al contrato de trabajo de los empleados que se encontraban a su servicio el 15 de Septiembre de 1941, sino mediante el pago de las indemnizaciones que a continuación se indican:
    a) Empleados con cinco años de servicios o más:
    Seis meses de sueldo para aquellos que sean despedidos dentro de los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942;
    Cinco meses de sueldo para los que lo fueren dentro de los cinco meses siguientes;
    Cuatro meses de sueldo para los despedidos dentro de los cinco meses subsiguientes, y
    Tres meses de sueldo para los que sean despedidos durante los tres meses posteriores.
    b) Empleados que tengan tres años o más de servicios y menos de cinco:
    Cinco meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942;
    Cuatro meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes;
    Tres meses de sueldo si fueren despedidos en los cinco meses subsiguientes, y
    Dos meses de sueldo si el despido se produce en los tres meses posteriores.
    c) Los empleados que tengan un año o más de servicios y menos de tres:
    Cuatro meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942:
    Tres meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes, y
    Dos meses de sueldo si el despido se produce a los cinco meses subsiguientes.
    Para los efectos de la antigüedad, se considerará el tiempo servido al 15 de Septiembre de 1942.