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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 7.295, artículo 66

Texto

    Artículo 66. Para los efectos de esta ley, los empleadores no podrán hacer otras diferencias entre sus empleados que las emanadas de la naturaleza del empleo y la importancia de éste en el respectivo establecimiento.
En consecuencia, los empleados chilenos que perciban una remuneración inferior a la de los extranjeros, no obstante el desempeño de funciones de la misma naturaleza e importancia, gozarán en lo sucesivo de rentas equivalentes a las de estos últimos.