ley 15.561, artículo 2 transitorio
Texto
Artículo 2°- Los aumentos de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y montepíos, como los de contribuciones, impuestos y patentes, que establece la presente ley para las Municipalidades, se devengarán y aplicarán a contar del 1° de Julio de 1963, quedando facultadas para emitir los Boletines Complementarios correspondientes.