Texto
Artículo 34°- Restablécese a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un plazo de dos años, la imposición adicional contemplada en el artículo 49 de la ley N° 14.171, la que se regirá conforme a las normas contenidas en los artículos 50 y siguientes del Título III de la misma ley con las salvedades de que la conversión dispuesta por el artículo 55 de la citada ley se efectuará conforme al valor oficial que tenga la "Cuota de Ahorro" al término del plazo de vigencia de la imposición, que la manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52 se produzca dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo de dos años, indicados en este artículo, y que la devolución de imposiciones a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 14.171 podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de Marzo de 1968.