ley 15.561, artículo 7
Texto
Artículo 7°- Para los profesores jubilados que sean nombrados en las Escuelas o Academias de las Fuerzas Armadas regirá la compatibilidad autorizada en el inciso segundo del artículo 288 del D.F.L. N° 338, de 1960, con la correspondiente equivalencia.